REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.629

En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró el ciudadano JESUS SALVADOR FUNG ECHEVERRIA, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.152.093, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano RICHARD PORTILLO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.915, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIAMI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1989, bajo el Nro. 13, tomo 17-A, de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida el día trece (13) de Agosto de 1999, por este Tribunal, acordándose en el referido auto, la intimación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIAMI C.A., en la persona de su representante legal, para que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su intimación, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 39.500.000,oo) o formule oposición; hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de la demandada empresa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, la parte actora debió cancelar los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha y consignar a las actas del proceso las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación a la demandada empresa, pero nunca lo hizo ; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los mismos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención. En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le tocaba a la parte actora la carga de cancelar los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, consignar las copias fotostáticas para obtener los recaudos de intimación de la demandada, es decir, la





compulsa con su Boleta de Intimación, hecho esto, tenía que instar al alguacil a que localizara al representante legal de la empresa demandada, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instauró el ciudadano JESUS SALVADOR FUNG ECHEVERRIA, debidamente representado, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIAMI C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.





REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬ del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,



Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,



Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap