REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.279
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo del año 1985, bajo el Nro. 76, tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, representada por el Profesional del Derecho ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.018, de este domicilio, contra el ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.284.500, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida el día once (11) de Mayo del año 1999, acordándose en el referido auto, la intimación del ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ, ya identificado, para que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su intimación, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.625.000,oo) o formule oposición. En fecha 16 de Mayo del mismo año, se libraron los recaudos de intimación, según consta en nota de secretaría; hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, cancelado los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, y librados los recaudos de intimación, tal como consta en actas; hecho esto, le tocaba a la parte actora hacerse de los recaudos, para gestionar la intimación del demandado, instando el Alguacil, a que lo localizara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de
los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instauró la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTOR, C.A., debidamente representada, contra el ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 11 de Mayo del año 1999, recaída sobre los bienes muebles propiedad del demandado, la cual alcanzaba la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo) que es el doble de la suma demandada,
comisionándose para la ejecución de dicha medida, al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha, mediante oficio Nro. 0897.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 29 ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.279. Lo certifico en Maracaibo a los 29 días del mes de Junio del Año 2005.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
|