REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 40.262
Visto el Convenimiento celebrado en fecha 30 de Mayo del año en curso, por ante este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) siguen LOS PROPIETARIOS CONDÓMINOS Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO COMERCIAL REANA” cuyo documento de condominio se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de Mayo de 1981, bajo el N° 14 del Tomo 13°, Protocolo 1°, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA VALUE LINE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 11 de Marzo de 1991, bajo el N° 39, Tomo 83-A Sgdo, representada en este acto por el Abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.886; y a los fines de dar por terminado el presente proceso la parte demandada ofrece cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs.38.801.000,oo), de la siguiente manera: A) la suma de Cinco Millones Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs.5.061.000,oo), imputables a la cancelación total de los honorarios profesionales de los abogados demandantes, en ese mismo acto; B) la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.33.740.000,oo), imputables al pago de las cantidades debidas por las cuotas comprendidas entre el mes de Octubre de 2001 y Enero de 2005 y cuota extraordinaria de octubre de 2004 del local “Almacén” y su respectiva corrección monetaria; de la cual cancelan en ese acto la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo); y el resto, es decir, la suma de Veintitrés Millones Ochocientos Un Mil Bolívares (Bs.23.801.000,oo) para ser cancelada dentro del lapso de Ocho (8) meses, de manera fraccionada en ocho (8) partes iguales de Tres Millones Doscientos Trece Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs.3.213.135,oo) cada una. Aceptando la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio NELLIE ESPARZA SEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.876, debidamente facultada para ello, el ofrecimiento realizado por la parte demandada; en consecuencia este Tribunal Imparte su Aprobación al referido Convenimiento, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, y de acuerdo a lo manifestado por la Apoderada Actora en la diligencia contentiva del Convenimiento, se insta a las partes a consignar el Despacho de Comisión librado con ocasión a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en la presente causa.
Asimismo de acuerdo a lo solicitado por las partes, este Tribunal se abstiene de Archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria.
ELUN/MHC/maph
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