REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 39.687
I.- Consta en las actas que:
La Ciudadana SOLEIVIS ROSA PÉREZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.822.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio Audrey Briceño Velarde, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.290, demandó por divorcio a su cónyuge NELSON GUSTAVO CANQUIZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.805.665 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 19 de Diciembre de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre A, Piso 4, apartamento 406, en jurisdicción de la ya nombrada Parroquia Cristo de Aranza del mismo Municipio y Estado, donde durante el primer año de casados vivieron en un ambiente de amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales, no procreando hijos ni fomentando bienes durante la referida unión; expresa que su cónyuge comenzó a cambiar sin justificación su conducta, la vida en pareja se fue deteriorando poco a poco, comenzando a discutir continuamente, alterando completamente la forma de vida que habitualmente llevaban, desligándose en todo lo que concierne una verdadera relación marital. Alega la accionante, que le pidió en varias oportunidades a su esposo que buscaran ayuda para superar los problemas, pero que éste se negó a aceptarla y cada día que pasaba las discusiones eran más fuertes, hasta el extremo de ofenderse, manteniendo diferencias irreconciliables, haciéndose imposible la vida en común; y, que el día 15 de febrero de 2004, tuvieron otra de esas discusiones que a diario mantenían, por lo que, en resguardo de su integridad tuvo que irse del hogar conyugal. Acompaña a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 26 de Mayo de 2004, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 10 de Junio de 2004, y el demandado fue citado personalmente, en fecha 01 de Julio de 2004.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda.
Sólo la actora promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que.
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”
Igualmente el artículo 12 ejusdem, dispone:
“…Los jueces…Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Y el artículo 188 del citado Código, señala que:
“…Los actos procesales se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez…”
Se desprende de las actas procesales del presente juicio de Divorcio que no se llevó a cabo o no se cumplió con la formalidad de levantar el acta respectiva del acto de contestación de la demanda, donde se dejara constancia expresa de la presencia o no de las partes; formalidad ésta que permite dar veracidad del lugar, forma y tiempo en que se realizó el acto, y que ésto contribuya a la consecución del objetivo del proceso que es la sentencia y su respectiva ejecución; el día y hora del cumplimiento del referido acto, quedó plasmado en el auto de admisión de la demanda cuando expresa: “…el acto de la contestación de la demanda, el cual se llevará a efecto en el quinto día de despacho, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), contados a partir del día siguiente a la realización del segundo acto conciliatorio del juicio…”. No obstante, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Audrey Briceño Velarde, a las 12:35 p.m., del día 25 de octubre de 2004, día en cual debió verificarse el aludido acto, consigno escrito de contestación de la demanda, fuera de la hora fijada por este Despacho para su celebración.
Ahora bien, siendo que el procedimiento que rige el juicio de Divorcio, sea de mutuo acuerdo, o por la vía litigiosa, es un procedimiento especial por ser materia de orden público, ya que involucra a la familia y ésta es la célula fundamental de la sociedad, de allí que sea protegida por el Estado, quien a través del ente competente para ello, fiscaliza que los procedimientos en esta materia sean aplicados adecuadamente y apegados a la ley; y, evidenciándose de las actas que no se cumplió con el requisito formal de levantar el acta correspondiente al acto de contestación, conforme a lo establecido por la ley y plasmado en el auto de admisión, y ya que de la celebración de los actos procesales debe dejarse constancia, así como también de la presencia o no de las partes con el objeto de darle validez al acto procesal, concluye esta Sentenciadora que la presente causa debe reponerse al estado de fijar nuevamente día y hora para la celebración del acto de la contestación de la demanda. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA nulos y sin ningún valor y efecto jurídico todos los actos llevados a efecto, a partir del día 25 de Octubre de 2004 inclusive, fecha en la cual debía celebrarse el acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de fijar nuevamente día y hora para la celebración del acto de contestación de la demanda el cual tendrá lugar en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), debiendo cumplirse en el referido acto con los requisitos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.687. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes de Junio de 2005.