REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 39.472

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JOSÉ DOMINGO ATENCIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.610.356, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio, Lino Fernández Salóm, con INPREABOGADO N° 35.027, demandó por divorcio a su cónyuge ciudadana ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ GALVIS, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-81.761.546, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Alega la accionante que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, en fecha 08 de Febrero de 1996, ante el actual Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que de la referida unión no procrearon hijos. Expresa que después de contraído el mencionado matrimonio, su cónyuge, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, molestándole todos los actos que él realizaba, incluso su trabajo, drenando todo su descontento con sevicias e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común, llegando al punto de no prestarle la atención necesaria. Alega que todos estos hechos fueron quebrantando la escasa felicidad que existía hasta el momento, aún cuando él cumplía con las obligaciones que le impone el matrimonio; que aunque familiares y amigos intercedieron por él para que su consorte cambiara de actitud ésta la ha mantenido hasta el momento, por lo cual, la demanda por divorcio.
Se admitió la demanda en fecha 12 de Febrero de 2004, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado, en fecha 12 de Marzo de 2004 y la cónyuge demandada en fecha 28 de Abril de 2004.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y el día 10 de Agosto de 2004, se realizó el acto de la contestación de la demanda con la asistencia personal del cónyuge demandante.
Sólo el actor promovió y evacuó dentro del lapso legal, las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Asimismo, el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° y 3° como causales de divorcio, lo siguiente:
“… Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Y el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La falta de comparecencia…al acto de contestación de la demanda…del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
Ahora bien, tal como lo dispone el precitado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción a ésta en todas y cada una de sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la demandada no compareció al referido acto, por lo que le correspondía al actor la carga de la prueba. A tal efecto y para ello, la referida parte produjo con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ATENCIO/HERNÁNDEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: GUSTAVO FLORIDA, ELIDA JOSEFINA LUJANO SEMPRUN y NIEVES JOSEFINA LUJAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.781.356, 5.069.160 y 9.757.567, respectivamente y domiciliados en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ATENCIO/HERNÁNDEZ desde hace años, que están legítimamente casados y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que tenían serios problemas en su matrimonio y que en varias oportunidades presenciaron discusiones y escenas verbales donde la ciudadana Ana Francisca Hernández Galvis agredía e insultaba a su esposo, ciudadano José Domingo Atencio Benítez, que ella lo maltrataba y le botaba la ropa a la calle sin importarle quien estuviera presente, sólo para lucirse, que ella le colocó sus enseres y ropas en la calle y él se tuvo que ir.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, quien fue citada personalmente, como se señaló con anterioridad, cuya citación se realizó por el alguacil de éste Tribunal, en su domicilio, cual es el Municipio San Francisco, tal como se desprende del reverso del folio 10 (19); conservan por ende todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, lo insultaba, maltrataba y agredía en público, echándolo del hogar conyugal, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, tampoco hizo acto de presencia durante la evacuación de las testimoniales promovidas por su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ATENCIO BENITEZ contra la ciudadana ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ GALVIS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08 de Febrero de 1996 ante el actual Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acta N° 08.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abog. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.472. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Junio de 2005.