REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N°: 5802
VISTOS: TRANSACCION ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DIEGO ANTONIO BRITO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.495.814 domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO Y JOSE HUMBERTO PONS ROMERO abogados en ejercicio titulares de la cedula Nº 7.859.777 Y 7.774.888, Inscrito en el Inpreabogado bajo los números 40.836 y 40851 respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: “TECNICOS INDUSTRIALES. C.A (TEINCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 50, tomo 2-A, representada por el ciudadano LUIS VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 733.709, domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
YRIA LUISA VERA MARCANO, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA. HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, JUAN CARLOS PEÑA Y JAIRO JOSE RANGEL FERNANDEZ, abogados en ejercicio, portadores de la cedula de identidad numero 11.248.447, 2.378.477, 5.720.182, 7862.534, 14.365.092 inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.557, 6.918, 25.791, 54.202 Y 99.138 respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Calificación de Despido……
SENTENCIA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN
En fecha seis (06) de Junio de 2.005 fue celebrado un ACTO DE TRANSACCIÓN, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, a incoara el ciudadano: DIEGO ANTONIO BRITO VARGAS contra la empresa: TÉCNICOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA), por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”
De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:
“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”
La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 04 de Julio de 2.003 es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASÍ SE DECIDE.
La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Y por tal motivo, la sola transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes de la transacción, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien la transacción entre las partes destinada a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado transa en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”
Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.
Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.
NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.
IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.
Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCION celebrado entre las parte en fecha 06 de Junio del año 2005, en consecuencia ambas partes acuerdan lo siguiente:
¨ PRIMERO: la parte demandada la empresa TEINCA a los fines anteriormente señalados declara ser ciertos que la parte Actora DIEGO ANTONIO BRITO, le prestó servicios a ella como OBRERO PETROLERO en el Comisariato de Lagunillas Norte en Razón del Contrato Nº 4620002786, siendo un trabajador de los denominados de absorción por haber absorbido dicha parte demandada el Contrato antes señalado, y prestación de servicio que se inicio el 20 de Mayo del 2002 y finalizó el 25 de Junio del año 2003, cuando dicha parte actora DIEGO ANTONIO BRITO, fue despedido de manera injustificada tal como quedo demostrado en el procedimiento de Calificación de Despido y declarado como cierto en el Dispositivo de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 08 de Marzo del 2005, por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero devengando durante todo el tiempo un salario normal Bs. 27.237,00.
¨ SEGUNDO: la parte demandada no obstante haber sido condenada al reenganche del mencionado trabajador a sus labores habituales de obrero, con el pago de salarios caídos, con sus incrementos contractuales y legales, desde el momento del Despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo, persiste en su intención de despedir al mencionado trabajador DIEGO ANTONIO BRITO, en razón que para los actuales momentos la empresa TEINCA parte demandada, ya no ostenta la administración del referido contrato, por lo que es imposible material y jurídicamente que la parte demandante sea reenganchada a sus labores por la empresa demandada, ya que el referido contrato le ha sido asignado a otra contratista, por lo que consecuencialmente y en vista de dicha imposibilidad la empresa demandada se obliga a cancelar las indemnizaciones y beneficios consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero del 2002 – 2004.- En virtud a lo anteriormente expuesto la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante por el tiempo de un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días laborados por un salario normal de Bs. 27.237,00 los siguientes conceptos laborales:
A) Preaviso: 30 días de salario diario normal a razón de Bs. 27.237,00= Bs. 817.110,00; todo de conformidad con la cláusula Novena ordinal a) del Contrato Colectivo Petrolero.
B) Indemnización de Antigüedad legal: todo de conformidad con la Cláusula Novena ordinal b) del Contrato Colectivo Petrolero: 30 días de Salario Integral a razón de Bs. 36.315,09= Bs. 1.089.452,70.
C) Indemnización de Antigüedad Adicional: 15 días de Salario Integral de conformidad con la Cláusula Novena ordinal c) del Contrato Colectivo Petrolero: 15 días de Salario Integral a razón de Bs. 36.315,09= 544.726,35.
D) Indemnización de Antigüedad Contractual: 15 días de Salario Integral de conformidad con la Cláusula Novena ordinal d) del Contrato Colectivo Petrolero: 15 días de Salario Integral a razón de Bs. 36.315,09= 544.726,35.
E) Vacaciones Anuales del periodo 20 de Mayo del 2002 al 20 de Mayo del 2003; Todo de conformidad con la cláusula octava del Contrato Colectivo Petrolero: fueron canceladas en su oportunidad.
F) Ayuda de Vacaciones del periodo 20 de Mayo del 2002 al 20 de Mayo del 2003; según cláusula octava literal e) fueron canceladas en su oportunidad.
G) Vacaciones Anuales Fraccionadas del periodo 2003: 2,5 días a razón de salario diario normal de Bs. 27.237,00= Bs. 68.092,50.
H) Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 2003: 3,75 días de salario diario normal a razón de Bs. 27.237,00= Bs. 102.138,75.
I) Utilidades del periodo del 2002: totalmente canceladas.
J) Utilidades Fraccionadas del año 2003: Bs. 1.679.447,03 a razón de 185 días laborados por Bs. 27.237,00 del salario normal = Bs. 5.038.845,00; de salario lo cual lo multiplicamos por el 33,33% equivales a 120 días de Utilidades.
K) Asignación por Vivienda: según la Cláusula Séptima del Contrato Colectivo Petrolero: 6 meses por Bs. 75.000,00= Bs. 450.000,00.
L) Ficha de Comisariato: Bs. 1.228.000,00que resulta de 4,6 fichas, por un valor de Bs. 280.000,00.
M) Examen Médico Pre-retiro: 1 día de salario básico de Bs. 27.327,00.
N) Por Concepto de Salarios Caídos: Desde el 26 de Noviembre del 2003 fecha de notificación de la parte demandada hasta el 8 de marzo del 2005 fecha esta de la Sentencia Definitiva, deduciendo de dicho periodo los días en que estuvo paralizado el Tribunal de la causa, ya sea por falta de Juez, huelgas tribunalicias y otros, reclamo 60 día de salarios caídos a razón de Bs. 27.237,00 de salario normal diario = Bs. 1.634.220,00. En consecuencia la parte demandada ofrece a la parte demandante en este acto la cantidad de Bs. 8.245.150,00 y manifestando en forma expresa que no le adeuda a la parte demandante indemnización alguna de conformidad con la Cláusula 69 Minuta Nº 7 del Contrato Colectivo Petrolero por concepto de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que en presente caso, la parte demandante nunca materializó el pago de sus Prestaciones sociales motivado al presente juicio de calificación de despido, por lo tanto, en este acto niega que en el caso sub judice dicha Cláusula 69 Minuta Nº 7 sea procedente.
¨ TERCERO: La parte actora DIEGO ANTONIO BRITO, expresamente rechaza y niega que la parte demandada le adeude la cantidad que él anteriormente señala por los conceptos laborales expresados en la cláusula Segunda de este Instrumento, ya que manifiesta y alega dicha parte demandante, que la relación laboral que mantuvo con la parte demandante, se inicio el 20 de mayo del 2002 y termino el 25de junio del 2003, motivado al Despido injustificado del que fue objeto por parte de la empresa TEINCA y que como consecuencia de dicho despido es procedente que sea reenganchado a sus labores y se le paguen los salarios caídos durante el tiempo útil que ha transcurrido en el presente procedimiento de Calificación de Despido. En virtud de lo anteriormente expuestota parte demandante exige o reclama a la parte demandada por el tiempo de un (01) año, un (01) mes y Cinco (05) días laborados por un salario normal de 27.237,00 los siguientes conceptos:
A. Preaviso: 30 días de salario diario normal a razón de Bs. 27.237,00= Bs. 817.110,00; todo de conformidad con la cláusula Novena ordinal a) del Contrato Colectivo Petrolero.
B. Indemnización de Antigüedad legal: todo de conformidad con la Cláusula Novena ordinal b) del Contrato Colectivo Petrolero: 30 días de Salario Integral a razón de Bs. 36.315,09= Bs. 1.089.452,70.
C. Indemnización de Antigüedad Adicional: 15 días de Salario Integral de conformidad con la Cláusula Novena ordinal c) del Contrato Colectivo Petrolero: 15 días de Salario Integral a razón de Bs. 36.315,09= 544.726,35.
D. Indemnización de Antigüedad Contractual: 15 días de Salario Integral de conformidad con la Cláusula Novena ordinal d) del Contrato Colectivo Petrolero: 15 días de Salario Integral a razón de Bs. 36.315,09= 544.726,35.
E. Vacaciones Anuales del periodo 20 de Mayo del 2002 al 20 de Mayo del 2003; Todo de conformidad con la cláusula octava del Contrato Colectivo Petrolero: 30 días a razón de salario diario normal de Bs. 27.237,00= Bs. 817.110,00.
F. Ayuda de Vacaciones del periodo de Mayo del 2002 al 20 de Mayo del 2003; según cláusula octava literal e) 45 días a razón de salario diario normal Bs. 27.237,00= Bs. 1.225.665,00.
G. Vacaciones Anuales Fraccionadas del periodo 2003: 2,5 días a razón de salario diario normal de Bs. 27.237,00= Bs. 68.092,50.
H. Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 2003: 3,75 días de salario diario normal a razón de Bs. 27.237,00= Bs. 102.138,75.
I. Utilidades del periodo del 2002: totalmente canceladas.
J. Utilidades Fraccionadas del año 2003: Bs. 1.679.447,03 a razón de 185 días laborados por Bs. 27.237,00 del salario normal = Bs. 5.038.845,00; de salario lo cual lo multiplicamos por el 33,33% equivales a 120 días de Utilidades.
K. Asignación por Vivienda: según la Cláusula Séptima del Contrato Colectivo Petrolero: 6 meses por Bs. 75.000,00= Bs. 450.000,00.
L. Ficha de Comisariato: Bs. 1.228.000,00 que resulta de 4,6 fichas, por un valor de Bs. 280.000,00.
M. Examen Médico Pre-retiro: 1 día de salario básico de Bs. 27.327,00.
N. Por Concepto de Salarios Caídos: Desde el 26 de Noviembre del 2003 fecha de notificación de la parte demandada hasta el 8 de marzo del 2005 fecha esta de la Sentencia Definitiva, deduciendo de dicho periodo los días en que estuvo paralizado el Tribunal de la causa, ya sea por falta de Juez, huelgas tribunalicias y otros, reclamo 150 día de salarios caídos a razón de Bs. 27.237,00 de salario normal diario = Bs. 4.085.550,00. En consecuencia la parte demandante reclama a la parte demandada en este acto la cantidad de Bs. 12.739.255,00 y manifiesta en forma expresa que no le reclama a la parte demandada indemnización alguna de conformidad con la Cláusula 69 Minuta Nº 7 del Contrato Colectivo Petrolero por concepto de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que en presente caso, la parte demandada nunca materializó el pago de sus Prestaciones sociales motivado al presente juicio de calificación de despido, por lo tanto, reconozco en este acto que en el caso sub judice dicha Cláusula 69 Minuta Nº 7 no es procedente.
¨ CUARTO: La parte demandante conviene y acepta, que la parte demandada no puede hacer efectivo para la presente fecha la orden de reenganche ordenada por este Tribunal a través de la mencionada Sentencia, por no encontrase actualmente según lo expuesto por esta en la Cláusula Segunda de la presente transacción, administrando y ejecutando actividades relativas al Contrato Nº 4620002786 denominado “SERVICIO DE APOYO A LOS COMISARIATOS Y DEPÓSITOS DE MATERIALES”, y como consecuencia, de no tener plaza de vacantes o disponibles, en donde materializar el mencionado reenganche. Se deja expresa constancia, que el reconocimiento hecho por la parte demandante en la circunstancia esgrimida en este numeral, no implica de ningún modo renunciar a los derechos adquiridos contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, específicamente en lo que respecta a los derechos consagrados en la Cláusula 69, Numeral 14, referidos a la figura jurídica de carácter laboral, denominada por esta como ABSORCIÓN, cono todos los efectos y consecuencia que de su aplicación se derive, manifestando expresamente mi interés de continuar laborando bajo el régimen de absorción en la empresa adjudicataria de la buena pro del contrato sometido a licitaciones periódicas, cuya denominación y numero se señalaron supra, y que se dan aquí por reproducido y conocidos para llevar a cabo el nuevo contrato y cuya exacta aplicación la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., se compromete hacer cumplir, reservándome expresamente ejercicios de los derechos, beneficios y acciones consagradas en esta, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., como ente contratante y dueño de la obra, los cuales podré ejercer en los lapsos legales pertinentes.
¨ Quinto: Ambas partes convienen que no obstante fuese pronunciado en contra de la parte demandada TEINCA, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sentencia Definitiva que lo obliga a el reenganche y pago de salario caídos y conservando este último el derecho de prolongar el juicio de Conocimiento de Calificación de Despido, a través de la Interposición del Recursos de Apelación ante el Tribunal de Alzada competente, en virtud a todo lo expuesto con anterioridad, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y evitar más costos procesales y evidenciado reciprocas concesiones, convienen en celebrar la presente Transacción Laboral Judicial, manifestando ambas un consentimiento libre, espontáneo, consciente y sin ningún tipo de coacción, por lo tanto de mutuo acuerdo transigen de la siguiente manera: La parte demandada la empresa TEINCA reconoce que la relación laboral que mantuvo con la parte demandante se inicio el 20 de mayo del 2002 y termino el 25 de junio del año 2003, motivado al despido injustificado del que fue objeto por parte de la empresa TEINCA, tal como lo manifiesta en la Cláusula Primera de la presente Transacción Judicial, por lo tanto cancela en este acto a la parte actora ciudadano DIEGO ANTONIO BRITO, la cantidad de Bs. 11.400.000,00 en razón del servicio que le prestó a esta ultima, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de suscripción de la presente Transacción, todo ello a través de Dos (02) Cheques de Gerencia signado con los Nos 46009663, por la cantidad de Bs. 9.400.000,00 librado en contra del Entidad Bancaria Banco Federal Sucursal Ciudad Ojeda, de fecha 26 de mayo del 2005, el primero de los señalados, y el otro signado con el Nº 00080861, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, librado en contra de la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, de fecha 02 de junio del 2005, ambos a favor de la parte actora ciudadano DIEGO ANTONIO BRITO, quien en este acto manifiesta recibir dicho instrumento de pago con lo cual se cancelan todos los conceptos laborales por él señalados en la Cláusula Tercera de este instrumento, cubriendo así mismo la cantidad anteriormente señalada cualquier otro conceptos procedente o no de la referida relación de trabajo y de la cual no se a hecho mención expresamente en la presente Transacción.
¨ Sexto: Ambas parte manifiestan mutuamente su satisfacción con la presente transacción judicial laboral y declarar nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no a la relación laboral que los vinculara y de la cual se esta haciendo alusión en este escrito, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos quedara bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
¨ Séptimo: Las partes declaran que cada una de ella asumirán los respectivos costos y honorarios de abogados que se haya causados en virtud del presente juicio.
¨ Octavio: Ambas parte solicitan a este Tribunal que de por terminado el presente juicio, dando a esta transacción el carácter de cosa juzgada, dictando el decreto de homologación correspondiente, y ordena el archivo del expediente, ya que la misma cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley y el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitamos por ultimo se nos expida copia certificada del presente escrito de transacción y del auto que sobre el recaiga”
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano DIEGO ANTONIO BRITO VARGAS, contra la empresa: TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (TEINCA). Expediente N° 5802, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los (09) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
(“1805 – 2005 Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”)
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).-
EL SECRETARIO.
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