REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
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EXPEDIENTE N°: 6442

VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELBA JOSEFINA MORA DE REGNAULT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.105.727, domiciliada en Ciudad de Valencia Estado Carabobo y como domicilio Procesal: Escritorio Jurídico M. R. M & Asociados, Situado en la Avenida Bolívar, C. C Oliva, Local Nº P-5 en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YUDELMIS MORA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 8.702.636 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.665 domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: FLORINEL GIOMAR CORREA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, ingeniera, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.215.883.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JAZMÍN RICHARD MC GUIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.873.527 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO……………………




SENTENCIA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN

En fecha 17 de Mayo de 2.005, fue presentada demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, incoada por la ciudadana ELBA JOSEFINA MORA DE REGNAULT, contra la ciudadana FLORINEL GIOMAR CORREA GUERRERO, la cual fue admitida en fecha 17 de Mayo del mismo año, por ser competente este Tribunal para ello, (folios del 01 al 15).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción y cuya demanda está estimada por la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, la sola transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes de la transacción, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien la transacción entre las partes destinada a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado transa en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado en la sala de este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2.005, entre la ciudadana ELBA JOSEFINA MORA DE REGNAULT (LA ARRENDADORA) y la ciudadana FLORINEL GIOMAR CORREA GUERRERO (LA ARRENDATARIA), de la siguiente manera:

PRIMERO: LA ARRENDATARIA se da por citada en el presente juicio y renuncia al lapso de emplazamiento que le concede la ley.

SEGUNDA: LA ARRENDATARIA conviene en todos y en cada uno de los términos a que se contrae la carta libelal cabeza de la presente acción.

TERCERA: Como consecuencia de la Transacción procedente expuesta LA ARRENDATARIA solicita a LA ARRENDADORA en su condición de demandante, le conceda un lapso de dos (02) meses, veinte (20) días, es decir hasta el día quince (15) de Agosto de 2.005, para desalojar en forma definitiva libre de personas el inmueble objeto de la presente demanda el cual se encuentra ubicado en la Calle Santa Mónica, Conjunto Residencial Campo Claro, casa Nº 15- B, Quinta Elbita, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entregándolo en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también para entregar en perfectas condiciones los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento y completamente solvente respecto a los servicios públicos.

CUARTA: LA ARRENDATARIA solicita igualmente a LA ARRENDADORA le disminuya el canon de arrendamiento, el cual había sido acordado verbalmente en la cantidad de SETECIENTOD MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) mensuales, que era el canon de arrendamiento que había sido convenido al inicio de la relación arrendataria a los fines de realizar la cancelación de las respectivas pensiones insolutas hasta la presente fecha, así como aquellas que se generen durante el lapso de dos (02) meses veinte días (20) indicado en la cláusula anterior, es decir hasta el quince (15) de Agosto de 2.005, cantidades estas que ofrece cancelar de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) correspondiente a la cancelación del canon correspondiente al mes de Febrero que ya fueron cancelados según consta de Planilla de Deposito Bancario signado con el Nº 29503969 efectuado en la entidad Bancaria Banco Federal a favor de LA ARRENDADORA; la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) correspondiente a la cancelación del canon correspondiente al mes de Marzo que serán cancelados el día treinta (30) de Mayo; la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) correspondiente a la cancelación del canon correspondiente al mes de Abril, que serán cancelados dentro de los primeros quince (15) días del mes de Junio y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) correspondiente a la cancelación del canon correspondiente al mes de Mayo , que serán cancelados dentro de los primeros quince (15) días del mes de Julio, continuando cancelando durante este periodo, puntualmente las mensualidades que se sigan generando hasta la fecha de entrega del inmueble objeto del contrato, es decir el 15 de Agosto de 2.005. Así mismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA ofrece cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) para realizar las reparaciones que requiere una Unidad de Aire Acondicionado de que disfruta el inmueble arrendado y la cual se encuentra dañada, con las cantidades de dinero que fueron entregadas al inicio de la relación arrendaticia en calidad de deposito, es decir SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00).

QUINTA: LA ARRENDATARIA conviene en dar por terminado el presente juicio y supla la presente TRANSACCIÓN a la sentencia que ha de producir este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la debida consecuencia, que una vez homologada la misma produzca los efectos de autoridad de cosa juzgada.

SEXTA: LA ARRENDATARIA solicita que con motivo de la materialización procesal de la presente TRANSACCIÓN y por razones obvias, se servirá el antes mencionado Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en no pronunciarse sobre la declaratoria en costas y costos que se hubieren causado hasta la presente fecha en dicho procedimiento.

SEPTIMA: Que cada una de las partes cancelará los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados.

OCTAVA: LA ARRENDADORA en su condición de parte demandante ACEPTA los términos a que se contrae la presente TRANSACCIÓN y todas y cada una de las propuestas efectuadas por LA ARRENDATARIA en su condición de parte demandada, y a los efectos de la presente TRANSACCIÓN conviene en la misma en todos y cada uno de sus términos así como la exoneración de las costas y costos del procedimiento, obligándose en este acto en nombre de su representada a concederle el lapso de Dos (02) meses, veinte (20) días, es decir hasta el quince (15) de Agosto de 2.005, solicitado por la parte demandada para desalojar definitivamente el inmueble objeto de la demanda libre de personas, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, con todos los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento en perfectas condiciones y completamente solvente respecto de los servicios públicos de que disfruta el referido inmueble, así como también en aceptar el pago de las respectivas pensiones insolutas hasta la presente fecha, así como las que se generen durante el lapso de los dos (02) meses, veinte (20) días antes indicado en la forma ofrecida.

NOVENA: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la presente Transacción pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose archivar el expediente hasta tanto no se haya dado cumplimiento a todo lo acordado en la TRANSACCIÓN.

Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoado la ciudadana ELBA JOSEFINA MORA DE REGNAULT, contra la ciudadana FLORINEL GIOMAR CORREA GUERRERO. Expediente N° 6442, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE hasta que haya constancia en actas de lo acordado

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2004. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.
“1805-2005 Bicentenario Del Juramento Del Libertador Simón Bolívar en El Monte Sacro”.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).
EL SECRETARIO.