REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 5711
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA VENCOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el Nº 13, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA y XIOMARA OQUENDO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.605.104 y 5.836.864, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.922 y 34.116 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA SUDESUR, C.A (SUDESUR, C.A), con domicilio principal en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por el Ciudadano ORLANDO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.496.312, en su carácter de Presidente, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL. .............

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)

SENTENCIA DEFINITIVA:
El Profesional del Derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA VENCOL, C.A; presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) contra la Empresa FERRETERÍA SUDESUR, C.A (SUDESUR, C.A), representada por el Ciudadano ORLANDO SIMANCAS, en sus condición de Presidente, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Julio de 2.003, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DECISIÓN:
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.
Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días referido al ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, pasa este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue la nota realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal en la cual recibe los Recaudos de Intimación y compulsa, lo que se hizo en fecha 08 de Octubre de 2.003, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 08 de Octubre de 2.004, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulsó la Intimación de la empresa FERRETERÍA SUDESUR, C.A (SUDESUR, C.A). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, establece en su artículo 451 ejusdem:
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y las del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Por cuanto esta ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que en su defecto se debe remitir a las normas generales del procedimiento establecidas en Códigos supletorios, y estando la Perención verificada, y por cuanto su declaratoria puede hacerse de oficio, en
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio incoado por la Empresa DISTRIBUIDORA VENCOL, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), contra la Empresa FERRETERÍA SUDESUR, C.A (SUDESUR, C.A). ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

(“1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”).

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO.