REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6427

PARTE ACTORA: OLIMPIA RAMONA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.181.670 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO VALDERRAMA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6546 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.174.314, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL……….……

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES.

En fecha 11 de Marzo del año 2.005, el Abogado en ejercicio FRANCISCO VALDERRAMA MARCANO, asistiendo en este acto a la ciudadana OLIMPIA RAMONA MORILLO, anteriormente identificada, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ, la cual fue admitida con sus anexos; Contrato de Arrendamiento suscrito con la Ciudadana OLIMPIA RAMONA MORILLO en fecha 02 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el Nº 58, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones, por ante la Notaria Publica segunda de Ciudad Ojeda, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 07 de Abril de 2005, librándose para ello los respectivos Recaudos de Citación (folios 1 hasta el 7)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción y cuya demanda está estimada por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Abril del año 2005, el Alguacil Natural de este Tribunal recibe la Compulsa de Citación (folio vto 07).

En fecha 20 de Abril del año 2.005, la ciudadana OLIMPIA RAMONA MORILLO parte actora en la presente causa, otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FRANCISCO VALDERRAMA (Folio 8).

En fecha 26 de Abril del año 2.005, del Alguacil Natural de este Juzgado expone haber consignado la Citación la cual la ciudadana ALBA VICTORA se negó a firmar en fecha 25 de Abril del año 2.005 (folio 9 hasta el 11).

En fecha 27 de Abril del 2.005, el apoderado Judicial de la parte actora FRANCISCO VALDERRAMA suscribe diligencia en la cual ordena que el Suscrito Secretario se sirva notificarle a la parte demandada (Folio 13).
En fecha 29 de Abril del año 2.005, el Tribunal dicta auto en la cual ordena librar boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código De Procedimiento Civil (Folio 14).

En fecha 06 de Mayo del año 2.005, el Suscrito Secretario hace constar que en fecha 05 de Mayo del 2.005 fue entregada la Boleta de notificación en la residencia de la parte demandada y la cual fue recibida por el ciudadano EDIXON COLINA quien manifestó ser el esposo de la parte demandada y a su vez se negó a firmarla (Folio 15 y 16).

En fecha 11 de Marzo del 2.005, el apoderado Judicial de la parte actora FRANCISCO VALDERRAMA suscribe diligencia en la cual ordena se declare confesa la presente causa (Folio 17).

En fecha 16 de Mayo de 2.005 el abogado FRANCISCO VALDERRAMA MARCANO Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (Folio18).

En fecha 18 de Mayo de 2005 en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal dicta auto en la cual ordena agregar el escrito de promoción de pruebas anteriormente mencionado (Folio 19)

En fecha 25 de Mayo de 2005, el Tribunal en atención a lo dispuesto en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 15 Ejusdem, dicta auto para mejor proveer y la realización de un acto conciliatorio entre las partes, librándose sus respectivas Boletas de Notificación en la misma fecha (folios 20, 21 y 22).

Exposición del Alguacil en fecha 26 de Mayo del año 2005, donde recibe Notificación. (Folio vlto 22).

Diligencia de Abogado de fecha 26 de Mayo de 2005, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora donde se da por Notificado de la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2005, relacionada a la Inspección Judicial (folio 23).

Exposición del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 10 de 10 de Junio del año 2005, donde manifiesta que en fecha 09 de Junio de 2005, fue Notificada la ciudadana ALBA VICTORA GONZÁLEZ, quien se identificó con cédula de identidad No. 5.174.314, en la Casa S/N, Avenida Cristóbal Colón, con Calle La Ceiba de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las 2 de la tarde. El Suscrito Secretario hace constar que el presente recibo de Notificación fue entregado pro el Alguacil. (Folios 24 y 25).

En el día de hoy, quince de Junio del año Dos Mil Cinco, siendo las ocho de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial acordada por el Tribunal en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana OLIMPIA RAMONA MORILLO, contra la ciudadana ALBA VICTORA GONZÁLEZ, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUSNCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en un inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, entre las calles La Ceiba y Cardón, sin número, de esta población de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez constituido en el inmueble descrito acompañado del Apoderado Judicial de la parte actora Dr. FRANCISCO VALDERRAMA, presente una persona que se identificó como ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.174.314, quien manifestó al Tribunal ser la arrendataria del inmueble donde está constituido el Tribunal notificándola el motivo de dicho traslado. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares acordados. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la vivienda en cuanto a su ubicación ya fue indicado en su constitución; en cuanto a su descripción se trata de una casa rustica de bloques de alfarería, piso rustico, techo de cinz, compuesta por un dormitorio, una sala comedor-cocina, y un cuarto, y una sala sanitaria en el cuarto principal. Tiene por la parte de su fondo un callejón que permite el acceso a esa vivienda. Cuenta con los servicios de agua y electricidad. Se inquiere de la Notificada informe las personas que ocupan el inmueble y las razones por las cuales se encuentran en el mismo. La Notificada expuso: Habito la casa con mi marido ciudadano EDIXO COLINA MACHADO y ocupo el inmueble en razón de estar alquilada, tengo 15 años aquí desde el año 1.991, primera vez que hace contrato. AL PARTICULAR SEGUNDO: Ya fue satisfecha anteriormente. Es todo. (folio 26).

En el día de hoy, Quince (15) de Junio del dos mil cinco (2.005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y horas fijados legalmente para celebrarse UN ACTO CONCILIATORIO, entre las partes. Presente en el despacho de este Tribunal el Abogado en ejercicio FRANCISCO VALDERRAMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora OLIMPIA RAMONA MORILLO, asimismo encontrándose presente la demandada ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ, suficientemente identificados en actas. Siendo la oportunidad legal para dicho acto tomó el derecho de palabra la ciudadana demandada, quien expuso: “Yo lo que pido de la parte actora es que me den un tiempo de tres meses para mudarme, y si consigo antes me mudo, y en cuanto de pagarle a la arrendadora no le puedo pagar porque no tengo como”. En este estado presente el apoderado de la parte actora expuso: “Siguiendo instrucciones de mi mandante no puedo conceder plazo en vista de que ella mi mandante necesita urgentemente la vivienda por razones de índole familiar, ya que tiene una hija que la están desalojando de la habitación que está en Bachaquero propiedad de PDVSA y no tiene para donde mudarse”. El Tribunal dejó constancia de que no fue posible la conciliación. Es todo. (folio 27).
THEMA DECIDENDUM

La Ciudadana OLIMPIA RAMONA MORILLO, representada por el profesional del Derecho FRANCISCO VALDERRAMA, demandaron a la ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, celebrado según Documento Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, 02 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el número 58, Tomo 62.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Ø En fecha 02 de Septiembre de 2.004, le arrendó mediante Contrato de Arrendamiento celebrado con la Ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el número 58, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el inmueble constituido por destinado para vivienda S/N y compuesto de: una habitación, cocina y sala sanitaria ubicado en la Avenida “Cristóbal Colon”, entre calles “La Ceiba” y “Cardón”, a veinte metros (20 mts) aproximadamente de la calle “La Ceiba”, en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas, que es de su propiedad, por el termino de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del 30 de Agosto de 2004, el cual venció el 28 de Febrero de 2005.

Ø Según la cláusula Séptima el canon de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensual, pagadero el día ultimo de cada mes. La falta de pago de una (1) mensualidad, así como el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará por resuelto el mismo, de pleno derecho, y además habrá lugar al cobro de las mensualidades que faltaren para el vencimiento de este contrato.

· Los Arrendadores ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias al no cancelar tres (3) mensualidades vencidas es decir Diciembre de 2.0004 y Enero y Febrero de 2.005 negándose a cancelarlos.

Ø Alegan que la arrendataria ALBA VICTORA GONZÁLEZ, se ha negado a entregar el inmueble arrendado exponiendo que no tiene para donde mudarse resultando infructuosas las gestiones que se han realizado para lograr la entrega voluntaria del referido inmueble.

Ø Argumentan que la arrendataria se encuentra en Mora y ese incumplimiento le esta ocasionando a la parte actora perjuicios al impedir usar y disfrutar de su derecho de propiedad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de Mayo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora abogada en ejercicio FRANCISCO VALDERRAMA, hace uso de su derecho a presentar pruebas, en los siguientes términos:

v Invoca el Mérito favorable que se desprende de las actas Procesales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Es un principio universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados conforme a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.

En Cuanto al contrato de arrendamiento celebrado por las Ciudadana OLIMPA RAMONA MORILLO y la ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZALEZ ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el 2 de Septiembre del 2004, inserto bajo el número 58, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría , relacionado con el inmueble ubicado en la Avenida “Cristóbal Colón”, entre calles “La Ceiba” y “Cardón”, a veinte metros (20 mts) aproximadamente de la calle “La Ceiba”, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dicho contrato se aprecia y se valora por cuanto constituye Ley entre las partes, según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

El contrato de arrendamiento en la cláusula séptima:

“El canon de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales, pagadero el día ultimo de cada mes. La falta de pago de una (1) mensualidad, así como el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará por resuelto el mismo, de pleno derecho, y además habrá lugar al cobro de las mensualidades que faltaren para el vencimiento de este contrato”

De manera que al no cumplir con los pagos de alquileres el arrendatario; es motivo suficiente para pedir la desocupación, obligándose el arrendatario a entregar el inmueble completamente desocupado, por demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento. ASI SE DECIDE.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento como prueba fehaciente de la existencia del contrato de alquiler, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

El Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 15 ejusdem, establecen:

Artículo 514. 3.- “… Acordar que se practique una Inspección Judicial en alguna localidad, y se forme un criterio sobre los puntos que se determinen…”

Artículo 15 “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En atención a estas disposiciones una vez practicada la Inspección Judicial acordada por este Tribunal en fecha quince de Junio del año Dos Mil Cinco, y haberse dejado constancia de que se trata de un inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, entre las calles La Ceiba y Cardón, sin número, de esta población de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez constituido en el inmueble descrito acompañado del Apoderado Judicial de la parte actora Dr. FRANCISCO VALDERRAMA, presente una persona que se identificó como ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.174.314, quien manifestó al Tribunal ser la arrendataria del inmueble donde está constituido el Tribunal notificándola el motivo de dicho traslado. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares acordados. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la vivienda en cuanto a su ubicación ya fue indicado en su constitución; en cuanto a su descripción se trata de una casa rustica de bloques de alfarería, piso rustico, techo de cinz, compuesta por un dormitorio, una sala comedor-cocina, y un cuarto, y una sala sanitaria en el cuarto principal. Tiene por la parte de su fondo un callejón que permite el acceso a esa vivienda. Cuenta con los servicios de agua y electricidad. Se inquiere de la Notificada informe las personas que ocupan el inmueble y las razones por las cuales se encuentran en el mismo. La Notificada expuso: Habito la casa con mi marido ciudadano EDIXO COLINA MACHADO y ocupo el inmueble en razón de estar alquilada, tengo 15 años aquí desde el año 1.991, primera vez que hace contrato. AL PARTICULAR SEGUNDO: Ya fue satisfecha anteriormente. Este Juzgador considera de que en este acto de inspección judicial acordada, se evidenció de que la notificada y parte demandada habita el inmueble en su condición de arrendataria y que lo ocupa con su marido ciudadano EDIXO COLINA MACHADO, igualmente se dejó constancia de que el inmueble donde se constituyó el Tribunal es el mismo inmueble donde verse la Demanda de Cumplimento de Contrato, por lo cual se aprecia y se valora la Inspección Judicial practicada acordada mediante Auto para mejor proveer por este Despacho dejando constancia de que la ocupante realmente habita el inmueble como arrendataria sobre el inmueble aquí señalado. ASI SE DECIDE.

DEL ACTO CONCILIATORIO

En fecha 15 de Junio de 2005, fue celebrado en la sala de este Despacho UN ACTO CONCILIATORIO, entre las partes. Presente en el despacho de este Tribunal el Abogado en ejercicio FRANCISCO VALDERRAMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora OLIMPIA RAMONA MORILLO, asimismo encontrándose presente la demandada ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ, suficientemente identificados en actas. Siendo la oportunidad legal para dicho acto tomó el derecho de palabra la ciudadana demandada, quien expuso: “Yo lo que pido de la parte actora es que me den un tiempo de tres meses para mudarme, y si consigo antes me mudo, y en cuanto de pagarle a la arrendadora no le puedo pagar porque no tengo como”. En este estado presente el apoderado de la parte actora expuso: “Siguiendo instrucciones de mi mandante no puedo conceder plazo en vista de que ella mi mandante necesita urgentemente la vivienda por razones de índole familiar, ya que tiene una hija que la están desalojando de la habitación que está en Bachaquero propiedad de PDVSA y no tiene para donde mudarse”. El Tribunal dejó constancia de que no fue posible la conciliación entre las partes involucradas en la presente acción y así se dejó constancia. ASÍ SE DECIDE.

CITACION DE LA DEMANDADA:

Fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código Civil.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

El día 26 de Abril de 2.005, el Alguacil Natural del Tribunal informa al Secretario del Juzgado que practicó la citación de la ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 5.174.314, en la Avenida Cristóbal Colon casa s/n entre las calles La Ceiba y Cardón de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien después de leer la Boleta de Citación, se negó a firmar la misma.

El día 05 de Mayo 2005, el Secretario del Juzgado, entregó la Boleta de Notificación en la Avenida Cristóbal Colon casa s/n entre las calles La Ceiba y Cardón de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo recibida por un ciudadano que dijo llamarse EDIXON COLINA, quien manifestó ser esposo de la ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ la cual se negó a firmar la Copia de la Boleta, que se agregó a las actas del presente expediente, dando cumplimiento así al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionando la citación practicada por el Alguacil el día 26 de Abril de 2.005.

La citación se perfeccionó el día 06 de Mayo de 2005, al dejar constancia en el expediente el Secretario de haber cumplido al entregar la boleta de notificación en el lugar de la citación practicada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la Ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ, debió comparecer al Segundo (2do) día hábil tal como fue informado por el Alguacil y Secretario respectivamente, y cuyo Segundo (2do) día ocurrió el día 10 de Mayo de 2005, y no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado para dar la Contestación a la demanda, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

VIERNES 09 DE MAYO DE 2.005: HUBO DESPACHO.

LUNES 10 DE MAYO DE 2.005: HUBO DESPACHO.

La parte accionada tiene un lapso, para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
MIERCOLES 11 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO
JUEVES 12 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO
VIERNES 13 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO
LUNES 16 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO
MARTES 17 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 18 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO
JUEVES 19 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO
LUNES 23 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO
MARTES 24 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 25 DE MAYO 2.005 HUBO DESPACHO

Lapso para dictar sentencia es de cinco (05) días de Despacho, vencido el lapso de evacuación de pruebas, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y en efectos estos días se computan al día siguiente del vencimiento de la evacuación de pruebas, y éstos transcurrieron así:

DIAS AÑO AUDIENCIA
JUEVES 26 DE MAYO 2.004 HUBO DESPACHO
VIERNES 27 DE MAYO 2.004 HUBO DESPACHO
LUNES 30 DE MAYO 2.004 HUBO DESPACHO
MARTES 31 DE MAYO 2.004 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 01 DE Junio 2.004 HUBO DESPACHO

CONFESION DE LA DEMANDADA:


La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”


El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad de procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido la demandada ALBA VICTORA GONZALEZ, a dar Contestación a la Demanda el día 10 Mayo de 2005, y en consecuencia está obligada a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

Habiendo transcurrido los lapsos procesales de Contestación, promoción y Evacuación de pruebas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal ocurrió la Confesión Ficta de la ciudadana ALBA VICTORA GONZALEZ, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a la demandada a la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Colon, casa sin numero entre las Calles La Ceiba y Cardón de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por falta de pago de tres (3) cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005, por un monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00),

El artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 40. “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.


Se evidencia en autos la mora de la arrendataria de tres (3) meses de arrendamiento, por lo que la arrendataria ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZÁLEZ, no goza de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la señalada Ley de arrendamiento Inmobiliario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Ciudadana OLIMPIA RAMONA MORILLO en contra de la Ciudadana ALBA ROSA VICTORA GONZALEZ y se le ordena a la misma a:

1. Entrega del inmueble constituido de una habitación, cocina y sala sanitaria, ubicado en la Avenida Cristóbal Colon, entre calles La Ceiba y Cardón, a veinte metros (20 mts) aproximadamente de la calle La Ceiba en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, desocupado de personas y bienes

2. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.).-
EL SECRETARIO,


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”