REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO
DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE.
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EXPEDIENTE N° : 6288

PARTE ACTORA: YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.401.941 y 15.401.942, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


GUSTAVO BENCOMO y YOHANA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.864.216 y 14.449.504, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.321 y 100.465, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.718.187, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NILHSY CASTRO SEGOVIA, MARGARITA CRISCUOLO y YAMID GARCÍA CUADRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.860.904, 8.698.578, 13.878.170, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719, 56.788 y 85.253, respectivamente

MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

El juicio se inició por demanda incoada por los ciudadanos YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, en contra del ciudadano PEDRO RIVERO, presentada y admitida con todos sus anexos en fecha 23 de Septiembre de 2.002, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, (folios desde 1 hasta 286).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por REIVINDICACIÓN, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble ubicado en esta Jurisdicción, y cuya demanda está estimada por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE

Antecedentes

En fecha 30 de Septiembre de 2003, los ciudadanos YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, estamparon diligencia en la cual otorgan Poder Apud Acta a los Abogados GUSTAVO BENCOMO y YOHANA BARBOZA, para que defiendan y sostengan sus derechos en la presente causa (folio 287).

En fecha 20 de Enero de 2004, se libaron los recaudos de Citación a la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2004 (vlto folio 287).

Exposición del Alguacil Natural de este tribunal de fecha 20 de Febrero de 2004, manifiesta que consigna la Compulsa junto con la orden de comparecencia del ciudadano


PEDRO RIVERO, por cuanto se trasladó a la calle S7N, Casa Nº 01-20-00.04, Urbanización Nueva Lagunillas, entre la “L” y Vargas, Avenida 41 y 42, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los días 05, 09 y 19 de Febrero de 2004 y ninguna persona le informó de su destino o paradero, por tal razón no pudo practicar la Citación Personal (Folios desde el 288 hasta el 296).

En fecha 05 de Marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, estampó diligencia en la cual solicita la Citación Cartelaria de la parte demandada (folio 297).
En fecha 10 de Marzo de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad y ordeno citar a la parte demandada por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil 298 y 299).

Diligencia de fecha 05 de Abril de 2004, suscrita por el Apoderado Actor GUSTAVO BENCOMO, en la cual retira los Carteles de Citación del Demandado (folio 300).

En fecha 05 de Mayo de 2004, el Abogado Actor GUSTAVO BENCOMO, estampó diligencia en la cual consigna ejemplares de los diarios “EL REGIONAL” y “PANORAMA”, en los cuales aparecen publicados el Cartel de Citación del demandado ciudadano PEDRO RIVERO (folio 301).

En la misma fecha el Tribunal, ordenó desglosar los ejemplares de los diarios “EL REGIONAL” y “PANORAMA”, en la cual aparecen publicados el Cartel de Citación del demandado ciudadano PEDRO RIVERO, agregándolos a las actas del presente expediente a los fines legales consiguientes (folios 302, 303 y 304).

En fecha 07 de Julio de 2004, el Secretario Natural de este Juzgado, expone haber fijado un Cartel de Citación en fecha 06 de Julio de 2004, en una Casa sin número, Urbanización Nueva Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para dar cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 305).

En fecha 09 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, estampó diligencia en la cual consigna documento Poder otorgado por el ciudadano PEDRO RIVERO, a ella y a los Abogado MARGARITA CRISCUOLO y YAMID GARCÍA; así mismo solicita Copia Simple de la Demanda y su Auto de Admisión (folios desde el 306 hasta el 311).

En fecha 13 de Julio de 2004, el tribunal proveyó de conformidad y ordenó expedir las Copias Simples solicitadas por la parte actora en fecha 09 de Julio de 2004 (folio 312).

Diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, en la cual expone que recibe las Copias Simples solicitadas (folio 313).

En fecha 09 de Agosto de 2004, la Abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, en virtud de haber sido designada JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 314).

En la misma fecha la Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presente Escrito de Contestación de la Demanda en cuatro folios útiles, acompañado de sus anexos constante de quince (15) folios útiles, los cuales fueron agregados a las actas del presente expediente en la misma fecha, a los fines legales consiguiente (folios desde el 315 hasta 334).

Nota del Secretario Natural de este Tribunal de fecha 09 de Agosto de 2004, en la cual expone que fueron testados los folios desde el 320 hasta el 334) (vlto folio 334).

En fecha 17 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles (folios 335 y 336).

En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a las actas el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora (folio 337).

En la misma fecha se agrego Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, en fecha 19 de Agosto de 2004, constante de un folio útil con sus Anexos constante de cuatro (4) folios útiles (folios desde el 338 hasta el 343).

En fecha 07 de Septiembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada suscribe diligencia en la cual se OPONE a la Admisión de las Pruebas presentadas por la parte actora (folio 344).

En fecha 16 de Septiembre de 2004, el Tribunal dictó Auto donde se Admiten las Pruebas presentadas por la parte actora (folio 345).

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil Cuatro (2004), siendo las nueve de la mañana, (09:00 día y horas fijados legalmente para oír al testigo MARIO SUAREZ. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, se hizo presente una persona que juramentad legalmente y acompañado del abogado promovente GUSTAVO BENCOMO, dijo ser y llamarse MARIO JAVIER SUAREZK venezolano, de treinta y dos años de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11-249-645y domiciliado en la urbanización nueva Lagunillas, Calle La Golfo, Casa Nº 0307, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente la Abogada NILHSY CASTRO, en su carácter de Apoderad Judicial de la parte demandada. Leídas y explicadas que le fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE AVIVA VOZ, le realizará el Abogado promovente, quien estando presente le formuló las siguientes preguntas, PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YORVI ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO? Contestó: relacionado con esa familia, amistades no, los muchachos me contrataron esa construcción y yo empecé a hacérselas y me pidieron que les hiciera un presupuesto y yo se lo hice y ellos mismos me dieron el dinero para comprar el material, y cuando yo compré el material yo arranque, y solo los conozco de vista, a os que me contrataron para hacer la construcción. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos fue contratados por estos ciudadanos para que construyera una casa de habitación familiar la cual tiene las siguientes dependencias: Un porche construido con techo de platabanda, piso de cemento, tres (3) cuartos dormitorios construidos de piso de cemento y techo de zinc, paredes de bloque, dos (2) salas sanitarias o baños, deposito de herramienta , un local comercial con el nombre de TASCA LOS TUTOS, un garaje totalmente techado con techo de zinc, parte paredes de bloques y parte de ciclón, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Nueva Lagunillas en la Calle denominada la Frontera, aledaño a una plaza Pública de esta urbanización en terreno que se dice ser de PDVSA en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia? Contestó: Bueno con respecto a la pregunta de la construcción yo fui contratado por los muchachos ya que hacia trabajos en la organización y yo busque dos amigos mas para hacer la platabanda allí para después pegarle los bloquecitos a la tasca ya a la cerca que se le hizo también de bloques y que yo hice y las habían tumbado y las puertas y todo eso lo hicimos nosotros mismos, le entregamos la construcción completa, con friso, de platabanda, friso de paredes, TERCERA: ¿Diga el testigo, en que año y en que mes fue contratado para construir el inmueble antes descrito y el tiempo en que este fue finalizado aproximadamente? Contestó: Bueno en el año que comenzamos fue en diciembre del año dos mil y la terminamos en el año dos mil uno en el mes de Enero, la construcción fue hecha. La que nosotros hicimos por diez millones de bolívares. CUARTA: ¿Diga el testigo, si de esta construcción descrita en los particulares anteriores el observó como constructor que existía una casa en el lindero norte, entendiendo éste en dirección que va partiendo de la Plaza Publica de la Urbanización Nueva Lagunillas rumbo a la tal llamada cancha deportiva de esta urbanización, entendiendo de manera tal el lindero norte y en esa apreciación por el testigo si la casa que existía o existe pertenecía a la ciudadana MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANO progenitora o madre de estas personas de nombres YORVIS ANTONIO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, personas éstas que como se dijo anteriormente fueron contratados por este testigo para que construyera el inmueble antes descrito? Contestó: No, esa construcción nueva que se hizo fue a nombre de estos muchachos que me contrataron para hacer este trabajo, MIGUEL CASTELANO y el otro, y con respecto a la casa si existía estaba a nombre de MIGUEL CASTELLANO, de estos dos, bueno y allí fue la casa nueva que había allí que entrego MARAVEN de allí donde arrancamos a construir la construcción nueva. QUINTA: ¿Diga el testigo si el terreno donde construyó la casa para la cual fue contratado existía ya una casa entregada por PDVSA, la cual estaba a nombre de MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANO? Contestó: Si esa casa que fue entregada a MARIA IGNACIA DE CASTELLANO, ya estaba allí y fue entregada por PDVSA. SEXTA: ¿Diga el testigo si ha observado que en La vivienda que el construyó se le han hecho mejoras o modificaciones y en que fechas aproximadamente estas mejoras o modificaciones se le han hecho? Contestó: Si le han hecho mejoras a la casa que nosotros construimos, no, no le han hecho mejoras, eso se esta cayendo. SEPTIMA: Diga el testigo si le han tumbado algunas paredes a la casa que el construyó, y si estas paredes que le han tumbado dan acceso a la casa de MARIA IGNACIA ROMERO de castellano, y en que fecha aproximadamente fueron tumbadas estas paredes? Contestó: Bueno, si le tumbaron dos paredes, las que yo les hice, que dan para el lado de la casa de la señora, y eso fue el viernes pasado, y yo vi. que la estaban tumbando. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que del inmueble que el construyo por orden y cuenta de YORVIS ANTONIO CASTELLANO ROMERO Y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, fueron desalojados por una medida de un Tribunal Ejecutor? Contesto: Si, si fueron desalojados porque ese día llegue yo con la camioneta que estaba trabajando y pare un momento allí y en ese momento y el que estaba era YORBIS ANTONIO CASTELLANO allí ya el fue a quien le hicieron todo eso. En este estado presente el abogado promovente manifestó no tener mas preguntas. En este estado presente la abogada NILHSY CASTRO, con el carácter acreditado en actas expuso: Sin que mi presencia convalide este acto y en virtud de la sentencia vinculante de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece claramente como único medio probatorio en los juicios de acción REINVIDICATORIA, son documentos registrados, y en ningún caso la prueba de testigo a todo evento a fin de salvaguardar los derechos de mi representado, paso de segundas a repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANO Y MIGUEL CASTELLANO? Contesto: De trato a ellos no, de vista es que los conozco, yo paso por hay los saludos y no me paro hay ni nada de eso. SEGUNDA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento como esta distribuida en su interior las casas que entregara MARAVEN hoy PDVSA en la Urbanización Nueva Lagunillas de este Municipio, me refiero a Distribución de sala de comedor, etc.?. Contesto: Bueno las que entrego PDVSA fue distribuida a tres cuartos, su sala y comedor, una sala de baño y su cocina. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la medida de desalojo que fue objeto la casa de habitación donde residía MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANO, su esposo y su familia, es la misma en la cual el dice haber realizado mejoras? Contesto: Con respecto a la casa que yo realice, es la misma, en iguales condiciones. En este estado presente la abogada Nilhsy Castro manifestó no tener mas preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman. (folio 346 y 347).

Seguidamente en el día de hoy, veinte y nueve (29) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 .), día y hora fijados legalmente para oír al testigo MARTIN VILLAFANE. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, no se hizo presente la persona mencionada, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes los abogados GUSTAVO BENCOMO Y NILHSY CASTRO, con el carácter acreditado en actas. Es todo termino, se leyó y conformes firman (folio 348)

Seguidamente y en la misma fecha, veinte y nueve (29) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las diez de la mañana (10:00 .), día y hora fijados legalmente para oír a la testigo MARISOL HERNANDEZ. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes los abogados GUSTAVO BENCOMO Y NILHSY CASTRO, con el carácter acreditado en actas. Es todo termino, se leyó y conformes firman (folio 348)

Seguidamente en el día de hoy, veinte y nueve (29) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 .), día y hora fijados legalmente para oír a la testigo MMARTHA RAMIREZ. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañada del abogado GUSTAVO BENCOMO, dijo ser y llamarse MARTHA YANETH RAMIREZ DE EVIES, venezolana, de treinta y tres años de edad, de oficios del hogar, titular de la C. I Nº V- 18.190.652 y domiciliada en la Urbanización Nueva Lagunillas, Calle La Golfo, casa Nº 0327, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asimismo se encuentra presente la abogada NILHSY CASTRO, con el carácter acreditado. Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes, asimismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que A VIVA VOZ le realizara el abogado promovente, quien estando presente le formulo al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a YORVI ANTONIO CASTELLANO ROMERO Y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO? Contesto: No de trato nada más. SEGUNDA ¿Diga el testigo si por ese trato que tiene de ellos le consta que viven en la Urbanización La Nueva Lagunillas, calle La Frontera, al lado de la plaza Publica Nueva Lagunillas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia? Contesto: Los conozco porque somos de la misma comunidad y se que viven allí porque queda cerca de donde yo vivo y siempre paso por allí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si la casa a la cual ya mencione data de una construcción nueva en el entendido de unos dos años o si por el contrario en una construcción que otorgo PDVSA? Contesto: Bueno la casa que se esta mencionando allí no la dio PDVSA, la potra si, allí hay dos casas, la otra es una obra nueva. CUARTA ¿Diga el testigo, si la casa que otorgo PDVSA y que esta al lado de la casa nueva , en el entendido que la casa nueva es de los ciudadanos YORVIS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, pertenecía a MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANO? Contesto: La casa nueva pertenece a los nombrados YORVIS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, la vieja si pertenece a las que dio Maraven, hoy PDVSA, la nueva si no, esta pertenece a la señora MARIA IGNACIA. QUINTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que hubo un Tribunal que ejecuto una medida en donde fueron desalojados tanto los ocupantes de la casa vieja, la cual otorgo PDVSA y que pertenecía a MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLAN, así como los ocupantes de la casa nueva que pertenece a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO y YORVIS ANTONIO CASTELLANO ROMERO? Contesto: Si un Tribunal que llego allá y lo se porque estaba averiguando, llegaron jueces y carros y todo el mundo estaba averiguando. SEXTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano PEDRO RIVERA parte demandada en este proceso, y el cual habita en la Urbanización Nueva Lagunillas, municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue el solicitante de esa medida por algún tipo de conflicto de intereses económicos que mantenía con la ciudadana MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANOS? Contesto: Si SEPTIMA ¿Diga el testigo, si la nueva casa construida al lado de la casa de la ciudadana MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANOS, fue construida en el mismo terreno de la casa vieja otorgada por PDVSA a MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANOS y si esta nueva construcción que esta ubicada al lado de la plaza Nueva Lagunillas, frente a la calle la Frontera, fue construida o mandada a construir por orden y cuenta de los ciudadanos MIGUEL ANGEL Y YORVIS ANTONIO CASTELLANO ROMERO? Contesto: La casa esta construida en terrenos que quedaron de PDVSA, y fue construida por orden y cuenta de los ciudadanos MIGUEL ANGEL Y YORVIS ANTONIO CASTELLANO ROMERO, esos terrenos quedaron vacíos. Estaban vacíos cuando la construyeron. NOVENA: ¿Diga el testigo, si ha observado o tiene conocimiento de que en la casa que construyeron YORDYS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL CASTELLANOS ROMERO, y la cual queda a un lado o en la parte aledaña de la casa vieja otorgada por PDVSA, y la cual pertenecía a MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLAN, le han hecho recientemente algún hueco, abertura o pasaje para la casa vieja esta de PDVSA y anteriormente fue mencionada recientemente? Contesto: Si hicieron una puerta que comunica las dos casas, la casa de la señora MARIA IGNACIA y la de los ciudadanos YORDYS ROMERO Y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, y que comunica a las dos casas, y eso lo hicieron la semana pasada, y yo me entero porque horita esta viviendo en la casa de YORVIS ANTONIO Y DE MIGUEL ANGEL CASTELLANO una amiga mía y yo le pregunte que era eso y ella dijo que había mandado a hacer esa puerta allí. En este estado presente el abogado promovente manifestó no tener mas preguntas. En éste estado presente la abogada NILHSY CASTRO, con el carácter acreditado expuso: Sin que mi presencia convalide este acto, y en virtud de criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que en los juicios de Acción Reivindicatoria la prueba testimonial no es valorable o sujeta de valoración a todo evento a fin de savalguardar el derecho de mi representado formulo las siguientes repreguntas, PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANOS, MIGUEL CASTELLANO Y PEDRO RIVERO? Contesto: De vista los conozco a todos porque viven en la comunidad. SEGUNDA ¿Diga la testigo, como se encuentra distribuida en su interior las casas que entrego MARAVEN, hoy PDVSA a los habitantes de la Urbanización Nueva Lagunillas de este Municipio, en su interior me refiero a cuartos, sala comedor ,cocinas, salas de baño etc.? Contesto: Bueno cuando PDVSA nos dio las casas habían tres tipos, pequeñas, grandes y múltiples que eran las mas grandes. TERCERA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento como se encuentra distribuida la casa la cual habitaba MARIA IGNACIA ROMERO y su grupo familiar? Contesto: Es pequeña porque era de las mismas que habito yo, la casa mía tiene una sala pequeña, un baño pequeño, no hay lavandería, son las casas pequeñas, a ella le toco de las pequeñas. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en el negocio de venta que realizaron MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANO y el señor PEDRO RIVERO en el año noventa y nueve, es la casa que entregara PDVSA, antiguamente MARAVEN? Contesto: Si, yo me entere el mismo día que estaba haciendo el embargo en esa casa de MARIA IGNACIA, y el señor PEDRO se encontraba en ese momento allí, y es cuando me entero de eso en ese mismo momento. En este estado presente la abogada repregúntante manifestó no tener mas repreguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (folio y vto 349).

Seguidamente y en la misma fecha, veinte y nueve (29) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las once de la mañana (11:00 .), día y hora fijados legalmente para oír a la testigo ELIDA SISA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes los abogados GUSTAVO BENCOMO Y NILHSY CASTRO, con el carácter acreditado en actas. Es todo termino, se leyó y conformes firman (folio 350).

Seguidamente y en la misma fecha, veinte y nueve (29) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 .), día y hora fijados legalmente para oír a la testigo HERMELINDA RAMIREZ. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes los abogados GUSTAVO BENCOMO Y NILHSY CASTRO, con el carácter acreditado en actas. Es todo termino, se leyó y conformes firman (folio 350)

Seguidamente y en la misma fecha, veinte y nueve (29) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las doce meridiam (12:00 m), día y hora fijados legalmente para oír al testigo JOSE PEÑA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes los abogados GUSTAVO BENCOMO Y NILHSY CASTRO, con el carácter acreditado en actas. Es todo termino, se leyó y conformes firman (folio 350)

En fecha 29 de Septiembre de 2004, el Apoderado Actor GUSTAVO BENCOMO, estampo diligencia en la cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana ELIDA SISA (folio 351).

En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Abogado GUSTAVO BENCOMO, en su carácter acreditado en actas, presentó diligencia en la cual solicita a este Tribunal difiera el Acto de Inspección Judicial para el Quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha en la que fue presentada dicha diligencia (folio vlto 351).

En la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad y fijó el Quinto (5to) día hábil siguiente al de ese día para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora (folio 352).

En fecha 07 de Octubre de 2004, siendo las nueve (09: .) de la mañana, día y hora para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora, no compareció por ante este Tribunal la parte promovente por lo que se declaró desierto el acto (folio 353).

Diligencia suscrita por el Abogado GUSTAVO BENCOMO en la misma fecha, donde solicita nueva oportunidad legal para practicar la Inspección Judicial promovida y para la testifical de la ciudadana ELIDA SISA (vlto folio 353).

En fecha 12 de Noviembre de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad y fijo como nueva oportunidad legal para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, el próximo Cuarto (4to) día hábil siguiente al de ese día a las doce del mediodía (12:00 .), así mismo se fijó el mismo Cuarto día hábil siguiente a las once y treinta (11:30 .) de la mañana, para oír la Testimonial de la ciudadana ELIDA SISA (folio 354).

En fecha 22 de Noviembre de 2004, siendo las once y treinta (11:30 .) de La mañana, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana ELISA SISA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido dicho testigo se declaró desierto el acto, haciendo constar el Tribunal que en ese Acto estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO (folio 355).

En fecha 22 de Noviembre de 2004, suscribieron diligencia los Abogados GUSTAVO BENCOMO y NLHSY CASTRO, actuado en representación de la parte demandante y demandada respectivamente, en la cual exponen que acuerdan suspender la presente causa desde ese día hasta el día treinta y uno (31) de Enero de 2005 (folio 356).

En fecha 23 de Noviembre de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad y acuerda suspender la presente causa por el lapso indicado por las partes, reanudándose la misma el próximo día hábil siguiente después de finalizar el mismo (folio 357).

En fecha 03 de Diciembre de 2004, la Apoderada Actora NIHLSY CASTRO, presentó diligencia en la cual solicita dos (2) juegos de Copias Certificadas del Documento registrado que corre inserto en los folios desde el 319 hasta el 333, ambos inclusive, del presente expediente (folio 358).

En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad y ordena expedir dos (2) juegos de Copias Certificadas del documento registrado que riela en los folios 319 al 333 en la forma solicitada (folio 359).

En fecha 02 de Febrero de 2005, la Abogada NIHLSY CASTRO, suscribe diligencia en la cual solicita de visto para presentar Informes (folio 360).

Auto del Tribunal de fecha 17 de Febrero de 2005, donde se niega el pedimento hecho por la parte demandada de fijar la presente causa para informes ya que transcurrido el lapso de evacuación de pruebas es que comenzará a transcurrir el lapso para presentare informes de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 361).

En fecha 07 de Marzo de 2005, la Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO RIVERO, presentó Escrito de Informes constante de cuatro (4) folios útiles el cual fue agregado a las actas del presente expediente, en la misma fecha el Secretario hace constar que fue presentado el mencionado escrito y a su vez ordena agregarlo a las actas (folios desde el 362 hasta el 366).

En fecha 21 de Marzo del año 2.005, el Secretario hace constar que fueron testadas las foliaturas correspondiente a los folios Nº 357 al 366 téngase como validos los no testados (vto 366).

THEMA DECIDENDUM.

PLATEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA.

ü El día 22 de Enero del ano 2.001, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedo inserto bajo el Nº 12, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, una declaración de mejoras de nuestra única y exclusiva propiedad la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Nueva Lagunillas, entre la calle “L” y “M”, entre avenida 41 y 42 en Ciudad Ojeda frente al Barrio Obrero en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Por el NORTE: Linda como inmueble que es o fue de la ciudadana MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANO identificada según nomenclatura de la oficina de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el numero 01.2004.04; SUR: Linda con la Plaza Publica de la Urbanización Nueva Lagunillas; ESTE: Linda con vía Publica “La Frontera”; OESTE: Linda con la vereda publica de la Urbanización Nueva Lagunillas y terreno que se dice ser propiedad de la empresa PDVSA.
ü El terreno sobre el cual se edifico las mejoras tiene una superficie que mide TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (13,40 MTS) DE ANCHO POR VEINTE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (20,30 MTS) DE FONDO, TENIENDO UNA SUPERFICIE TOTAL DE DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 MTS2).
ü Constituido por una casa de habitación familiar que tiene las siguientes dependencias: PRIMERO: Un porche construido por techo de platabanda, piso de cemento, cerca de bloque y rejas ornamentales. SEGUNDO: Tres (03) cuartos dormitorios construidos con piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloques, puertas de madera, ventanas de hierro ornamental con vidrios y cielo raso. TERCERO: Dos (02) salas de baño construidos con pared con cerámica, piso de cerámica, poceta y lavamanos de cerámica con su respectiva gritería, techo de zinc y paredes de bloques, puertas de madera ventanas de hierro ornamental con vidrios y cielo raso. CUARTO: Un (01) depósito de herramientas, construidos con paredes de bloque, puertas de madera y piso de cemento. QUINTO: Un (01) local comercial en el cual funciona Tasca “LOS TUTOS”, el cual esta construido con las siguientes dependencias: Una sala (01) sala de baile con sus respectivos veladores, una (01) sala de baño, con pared con cerámica, piso de cerámica, poceta y lavamanos de cerámica con sus respectivas griterías, techo de platabanda, puertas de madera, ventanas de hierro ornamental con vidrios, Una (01) barra con estantes y closet para empotrar nevera, Un (01) cuarto cava para almacenar bebidas alcohólicas. SEXTO: Un garaje (01) totalmente techado con zinc y cercado con paredes de bloque, piso de cemento y en el fondo cerca de ciclón.
ü El día 14 de Agosto del año 2.002, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda “ Declaro CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano PEDRO RIVERO contra los ciudadanos MARIA YGNACIA ROMERO DE CASTELLANO y MIGUEL CASTELLANO, como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber contestado la demanda en la oportunidad legal y no haber demostrado nada que le favorezca durante el termino probatorio, operando la confesión sobre aquellos hechos que no sean contrarios a derecho y en consecuencia se condena a la parte demandada lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento de su obligación de entregar las mejoras vendidas en el contrato celebrado, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda el 4 de Junio de 1999, anotado bajo el Numero 28, Tomo 44 de los libros de autenticaciones, consistentes en unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Nueva Lagunillas entre calles “L” y “M”, entre avenida 41 y 42 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificado con el Nº 01.2000.04, según la nomenclatura de la Oficina de Catastro del Consejo Municipal, la cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (57,42 MTS), comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Inmueble 01.20.04.03. SUR: Vereda Pública. ESTE: Vía publica “La Frontera”. OESTE: Vereda publica sobre un terreno que se dice ser propiedad de la empresa PDVSA. (subrayado nuestro)
ü El día 15 de Mayo del año 2.003 a las 12:00 en punto del mediodía, según oficio 1816, se presentó en el inmueble, antes identificado, el Juzgado Especial Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la ejecución de la medida de entrega de las mejoras vendidas en el contrato celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda el 4 de Junio de 1999, anotado bajo el Numero 28, Tomo 44 de los libros de autenticaciones, consistentes en unas mejoras y bienhechurías decretadas en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano PEDRO RIVERO contra los ciudadanos MARIA YGNACIA ROMERO DE CASTELLANO y MIGUEL CASTELLANO, por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas, y para lo cual fue exhortado este Tribunal a señalamiento de la Apoderada Judicial de la parte actora aboga en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, C.I Nº V- 7.860.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 40.179, se traslado y constituyó este órgano ejecutor de medidas en un inmueble vivienda, ubicado en la Urbanización Nueva Lagunillas en la calle “L” y “M”, entre avenidas 41 y 42, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El Juzgado Ejecutor anteriormente mencionado declaro formalmente entregado las mejoras antes señaladas identificada y alinderadas y hace formalmente entrega del mismo al ciudadano PEDRO RIVERO, quien declaro recibirlo conforme, siendo la una y punto de la tarde (01:00 .).
ü Alega que el Juzgado Especial Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Mayo los desalojó arbitrariamente, debido a que la Apoderada Judicial del demandante no se percato que estaba ejecutando una medida sobre bienes que no eran sujetos pasivos de la medida y sin percatarse dicho Tribunal que las medidas y linderos no corresponden a lo acontecido en la sentencia del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por los siguientes motivos: PRIMERO: La sentencia determina la medida de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OS CENTIMETROS (57,42 MTS2). SEGUNDO: Sin percatarse el Juzgado Ejecutor de medidas especiales, de la sentencia del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificada como el inmueble objeto de la venta con el Nº 01.200.04.04. TERCERO: Que el Juzgado Ejecutor de medidas especiales, practicó la ejecución, sin ningún tipo d peritos que determine la ubicación, medidas y linderos que señaló la Apoderada Judicial de la parte actora, sin determinar si era o no el bien objeto de la medida, como en efecto no lo era CUARTO: Que dicho tribunal, consideró que era suficiente con que la Apoderada Judicial determinara que ese bien era el bien a ejecutar, es de hacer notar que el acto de ejecución en el cual se ejecutaron bienes que no eran de el sujeto pasivo de la medida, sino de su propiedad.
ü Argumentan que se cometió un acto irritó por cuanto la Apoderada Judicial NILHSY CASTRO SEGOVIA en el folio Nº 3 del libelo de la demanda con Nº de expediente 2866 actuaba con mandato judicial del sujeto activo de la medida ciudadano PEDRO RIVERO, pero en el folio Nº 91 de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, el ciudadano PEDRO RIVAS con la asistencia de la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, le confiere poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO para que lo represente en cada uno de sus actos.
ü El día 08 de Enero del año 2.003, en el folio 95 del expediente 2866 la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, solicito a este Tribunal “Ponga en estado de Ejecución la sentencia que quedo definitivamente firme”.
ü El día 21 de Febrero del año 2.003, en el folio 97 del expediente 2866 la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, solicito a este Tribunal nuevamente “Ponga en estado de Ejecución la sentencia que quedo definitivamente firme”.
ü El día 27 de Marzo del año 2.003, en el folio 98 del expediente 2866 la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, solicito a este Tribunal Copias Certificadas.
ü El día 29 de Abril del año 2.003, en el folio 101 del expediente 2866 la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, suscribe diligencia en la cual expone haber retirado las Copias Certificadas.
ü El día 27 de Junio del año 2.003, en el folio 102 del expediente 2866 la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, solicito a este Tribunal se sirva devolver los originales.
ü El día 31 de Marzo del año 2.003, en el folio 05 de la pieza de medida del expediente 2866 la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, suscribe diligencia en la cual expone haber retirado acto de mandamiento de ejecución de este Tribunal.
ü El día 22 de Abril del año 2.003, en el folio 10 de la pieza de medida del expediente 2866 la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal ejecutor de medidas fijar día y hora para el traslado del Tribunal a fin de practicar el mandamiento.
ü El día 30 de Abril del año 2.003, en el folio 13 de la pieza de medida del expediente 2866 la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, suscribe diligencia en la cual consigna copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la data documental en copia certificada de los documentos anteriores, desde el mismo momento de la adjudicación de la vivienda al Tribunal ejecutor de medidas fijar día y hora para el traslado del Tribunal a fin de practicar el mandamiento.
ü El día 15 de Mayo del año 2.003, en el folio 41 de la pieza de medida del expediente 2866 la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, actuó como Apoderada Judicial de la Ejecución de la medida por ante el Juzgado Especial Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Baral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ü En fecha 10 de Octubre del año 2.001, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares inició el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCARAY MARTINEZ en contra del ciudadano MIGUEL CASTELLANO, se traslado y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a las dos de la tarde (02:00 .), en un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Lagunillas, calle La Frontera, casa Nº 0404, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia , a objeto de ejecutar medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado del Municipio Lagunillas, pero el caso es que la parte actora se constituyó en un inmueble que no es propiedad del sujeto pasivo de la medida
ü En fecha 26 de Octubre del año 2.001, la parte actora presento Oposición a la Medida de Embargo Ejecutada por el Órgano Ejecutor de Medidas, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios ALEXANDER URDANETA, GUSTAVO BENCOMO, JULIO SALAZAR y ERIKA ROJAS, ya que al momento de ejecutar la medida fundamentaron su oposición mediante instrumento auténtico del cual adquirieron por declaración de mejoras propiedad del inmueble, donde se encontraban los bienes muebles en ese momento, ya que el beneficiario por el decreto se limitó a señalar los bienes que se encuentran en propiedad de la parte actora y no en la propiedad del sujeto pasivo de la medida, que en su criterio los bienes embargados son propiedad del que sufre la medida, pero que no, lo es y no lo demostró, mediante prueba fehaciente y por el sólo hecho, de estar el sujeto pasivo de la medida en su casa para el momento de llegar el Tribunal ejecutor, este Tribunal consideró suficientemente la prueba de estar el sujeto pasivo de la medida en el inmueble de la parte actora, a pesar de que no correspondía el inmueble señalado por sujeto activo de la medida, con el inmueble donde estaban los bienes ejecutado, ya que dicho inmueble se encontraban en el inmueble aledaño o a un lado del inmueble señalado con nomenclatura 0404. Quedando demostrado su derecho demostrado y reconocido a través de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 08 de Marzo del año 2.002 al “Suspender la Medida de Embargo como efecto extintivo del proceso por perención, ordenando al depositario judicial la entrega de los bienes embargados a los ciudadanos que quedaron notificados por estar presentes en la Ejecución de la Medida, ciudadanos YORDI CASTELLANO ROMERO y MIGUEL CASTELLANO ROMERO”.
ü Alegan que se hace notar la nulidad de la Medida preventiva de embargo por haberse ejecutado la Medida preventiva Posterior a la Perención del proceso.

EXPOSICIONES ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

ü Niegan rechazan y contradicen que las mejoras que pretenden reivindicar los s demandantes sean las mismas que fueron adjudicadas a su representado por este Tribunal en sentencia definitivamente firme.
ü A todo evento, en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por los demandantes.
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HECHOS DONDE SE TRABA LA LITIS.

La parte actora alega que son propietarios de un inmueble tal como se lo acredita el documento de mejoras celebrado en fecha 22 de Enero del ano 2.001, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedo inserto bajo el Nº 12, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, una declaración de mejoras de nuestra única y exclusiva propiedad la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Nueva Lagunillas, entre la calle “L” y “M”, entre avenida 41 y 42 en Ciudad Ojeda frente al Barrio Obrero en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Por el NORTE: Linda como inmueble que es o fue de la ciudadana MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANO identificada según nomenclatura de la oficina de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el numero 01.2004.04; SUR: Linda con la Plaza Publica de la Urbanización Nueva Lagunillas; ESTE: Linda con vía Publica “La Frontera”; OESTE: Linda con la vereda publica de la Urbanización Nueva Lagunillas y terreno que se dice ser propiedad de la empresa PDVSA, y la parte demandada alega que la parte actora señala que son legítimos propietarios de unas mejoras que corresponden o son las mismas adjudicadas por sentencia definitiva firme dictada el 14 de Agosto de 2.002 por este Tribunal al ciudadano PEDRO RIVERO.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ü Promueve y ratifica el documento autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 22 de Enero del año 2.001 quedando inserto bajo el Tomo 5, numero 12.
ü Promueven Posiciones Juradas de los ciudadanos YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO Y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO.
ü Promueve y ratifica el documento autenticado, en la cual la ciudadana MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANO, vende con pacto de rescate al ciudadano PEDRO RIVERO.
ü Promueve y solicita Inspección Judicial, sobre el bien inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria y la cual solicita al Tribunal nombre un experto para que pueda determinar medidas y linderos.
ü Promueve los testimoniales de los ciudadanos: MARIO SUÁREZ, MARTIN VILLAFAÑE SUÁREZ, MARISOL HERNANDEZ, MARTHA YANETH RAMIREZ, ELIDA ESTHER SISA, ERMELINDA MARGARITA RAMIREZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO PEÑA GOMEZ.

Es notorio resaltar que de acuerdo a las posiciones juradas de los ciudadanos YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO Y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, no se admite conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora no manifestó la reciprocidad hacia la parte contraria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

ü Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales.
ü Promueve constante de cuatro (04) folios útiles, factura de electricidad y servicios municipales a nombre de la ciudadana MARIA DE CASTELLANO, del Sector Nueva Lagunillas, calle 04, manzana 04 Sector Nueva Lagunillas en Ciudad Ojeda del municipio lagunillas, a fin de demostrar que el inmueble perteneciente a mi representado, es distinto al que por demanda temeraria por acción reivindicatoria.
ü Ratifica el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde en caso idéntico fue declarada sin lugar la Acción Reivindicatoria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Es un principio universal del derecho probatorio que consistes en que todo lo que se alegue hay que probarlo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1354 del Código Civil.

PRUEBAS INSTRUMENTALES

ü De las Facturas de Electricidad y servicios Municipales a nombre de la ciudadana MARIA DE CASTELLANO, del Sector Nueva Lagunillas del Estado Zulia, promovidas por la parte demandada el Tribunal las aprecia pero no las valora debido a que los mismos son emanados de un Tercero y estos no fueron ratificados por quien fueron procedentes, según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”




PRUEBAS DOCUMENTALES

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales que, según copias certificadas presentadas por el actor con su libelo de demanda, la cual corresponde a dos causas que se ventilaron por este Tribunal, estas no hacen prueba fehaciente que le pudiera otorgar al actor el derecho de propiedad sobre el inmueble y son dos causas distintas una de la otra la cual se encuentran terminadas y definitivamente firme, en la secuela del proceso el actor el actor pudo haber ejercidos todos y cada uno de los derechos que le confiere la ley para su respectiva defensa hasta en el acto que se ejecutó el mandamiento de Ejecución en el expediente signado con el numero 2866, es decir el actor tenia el derecho que le garantizaba la ley y no lo ejerció por su propia voluntad, razones por las cuales a juicio de este Juzgador no aportan elementos algunos que le pueden conferir al actor el derecho de propiedad sobre el inmueble en la cual se requirió la acción reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las actas procesales de las copias certificadas, presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda se aprecian pero no se valoran debido a que están no son pruebas idóneas que puedan demostrar dicho derecho de propiedad a la parte demandada y es un juicio completamente distinto a este ya terminado ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de mejoras celebrada en el día 22 de Enero del año 2.001, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedó inserto bajo el Nº 12, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Nueva Lagunillas, entre la calle “L” y “M”, entre avenida 41 y 42 en Ciudad Ojeda frente al Barrio Obrero en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se aprecia pero no se valora de acuerdo a o establecidos en los siguientes artículos:

Articulo 1920 del Código Civil:

“Además de los actos que por disposición especial están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”

Articulo 1924 del Código Civil:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

Por tal razón dicho documento promovido por la parte actora no le concede el derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado. ASI SE DECIDE

TESTIMONIALES.

Fueron promovidos como testigos por la parte actora los Ciudadanos., MARTIN VILLAFAÑE SUAREZ, MARISOL HERNANDEZ, ELIDA ESTHER SISA, ERMELINDA MARGARITA RAMIREZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO PEÑA GOMEZ, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, Fijadas su oportunidad para la comparecencia de cada uno de ellos no comparecieron, como se evidencia de los autos en que se declara desierto el testigos, el día 29 de Septiembre de 2004 (folios 348 y 350).

La comparecencia de los testigos a los actos para rendir sus testimoniales, al ser declarados desierta su comparecencia, conducen en forma irreversible, en que no produce ningún efecto en el proceso, porque no se evacuo la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al testimonial del ciudadano MARIO SUAREZ el testigo conoce a las personas, esta relacionado con la familia y lo contrataron para la construcción de la casa que dice ser de los ciudadanos YORVI ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, compro el material y dice que solo lo conoce de vista, la vivienda tenia la siguientes dependencias: Un porche construido con techo de platabanda, piso de cemento, tres (03) cuartos dormitorios construido de piso de cemento y techo de zinc, paredes de bloques, dos (02) salas sanitarias o baños, deposito de herramienta, un local comercial con el nombre TASCA LOS TUTOS, un garaje totalmente techado con techo de zinc, parte paredes de bloques y parte de ciclón, ubicada en la Nueva Lagunillas en la Calle La Frontera aledaño a una plaza pública en terreno que dice ser de PDVSA, realizo trabajo de construcción y remodelación, el trabajo lo comenzaron aproximadamente en Diciembre del 2.000 y se culmino en Enero del 2.001 por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) donde se construyo ya existía una casa de PDVSA, la casa que construyo no le han hechos mejoras y se esta cayendo. No se aprecia ni se valora el testigo porque de sus declaraciones se observa que tiene interés en razón de haber realizado unos mejoras les cancelaron DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) y no merece credibilidad porque habiendo trabajado para los ciudadanos YORVI ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO dice conocerlos de vista pero no de trato y comunicación el cual es ilógico que una persona que va a realizar un contrato no conozca con quien va a trabajar.

Es de gran relevancia resaltar lo establecido en el artículo 478 del Código Civil:

No puede testificar…”el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”

De la norma se puede deducir la existencia de los tipos de interés que pueden invalidar una testifical, el interés moral, subjetivo y afectivo.

En cuanto al testimonial de la ciudadana MARTHA YANETH RAMIREZ, dice conocer a los hermanos YORVI ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO debido a que vive por allí, hay una casa de PDVSA y la otra es una obra nueva es de los hermanos CASTELLANOS que pertenecía a la ciudadana MARIA IGNACIA ROMERO DE CASTELLANOS y la vieja pertenece a la que dio Maraven, alega que llego un Tribunal y lo sabe porque estaba averiguando, la casa es de un terreno de PDVSA y fue construida por los hermanos CASTELLANOS esos terrenos estaban vacíos y al momento de construirla le colocaron una puerta que comunicaba a las dos (2) casas porque se lo pregunto a una amiga y le dijo lo de la puerta. No se aprecia ni se valora porque dicho testimonio no es la prueba idónea para determinar la ubicación si es que existe del inmueble que se trata de aplicar la acción reivindicatoria, no obstante cae en contradicción debido a que manifiesta reconocer los hechos por terceros por consecuencia es un testigo que no conoce con certeza los hechos. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial al haberse fijado oportunidad para dicho acto en fecha 30 de Septiembre del año 2.004 y luego nueva oportunidad en fecha 12 de Noviembre del año 2.004, el actor no fue diligente para darle efecto a la prueba promovida, sin menos cabo garantizándole este despacho la oportunidad para llevar acabo dicha Inspección.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se puede evidenciar, la demanda intentada por los Ciudadanos YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO contra el ciudadano PEDRO RIVERO, por REIVINDICACIÓN, con fecha 23 de Septiembre de 2002

El Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Es decir que toda persona puede acudir al Órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

EL Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.

Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a estas importantes disposición, como la es la tutela efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles., una justicia gratuita y al bebido proceso para la ejecución de la Justicia.

El Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”

Es decir la constitución en beneficio de los derechos de cada ciudadano, avala el derecho de propiedad, en función de que toda persona tiene derecho a la querencia, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

El demandante alega como fundamento legal de la acción el siguiente artículo:

Artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas (subrayado nuestro); y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”

El actor confunde la acción de deslinde con la acción reivindicatoria, el deslinde es separar los inmuebles en tal sentido que la cavidad de los mismos se respete y el lindero común no afecte la propiedad de los vecinos colindantes; mientras que la acción reivindicatoria persigue es recuperar el bien inmueble propiedad del demandante que lo ocupa una persona sin justo titulo o cuando existiera en ambos casos, se toma como verdadero el documento mas antiguo. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia se declara impertinente el planteamiento de lo referido el deslinde conforme a disposición anteriormente mencionada.

En relación al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º:

“La cesación del Poder por la presentación de otro Apoderado, a menos de que se haga constar lo contrario”.

Ahora bien esta disposición en concordancia con el articulo 112 ejusdem, no es oponible por el demandante de este juicio en esa causa de PEDRO RIVERO contra MARIA IGNCIA ROMERO DE CASTELLANOS y MIGUEL CASTELLANOS, porque no fue atacado por los afectado y mas aun con las actuaciones posteriores a la revocatoria del poder a la abogada NILHSY CASTRO, actuó a favor de su representado, no obstante la sustitución, y ejecuto la sentencia a través del Juzgado Especial Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y su representado, no objeto tal situación, lo que conlleva a una aceptación tacita de continuar como su Apoderado en el juicio.

En el caso del juicio de JOSE ANTONIO ESCARAY MARTÍNEZ en contra de MIGUEL CASTELLANO expediente signado con el numero 2921, termino por Perención de Instancia y como efecto extintivo fue suspendida la medida de embargo de bienes muebles; esto narrado por los actores no aporta nada sobre el debate procesal, los puntos controvertidos como es traer las pruebas pertinentes a los hechos alegados en la demanda

Es necesario mencionar los siguientes artículos:

Articulo 548 del Código Civil

“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Este artículo nos quiere significar que todo propietario de una cosa tiene como derecho exigirla o reclamarla de cualquier habiente o tomador, salvo las Anomalías dispuestas por la ley.

No obstante para que se cumpla la acción de reivindicación es imperioso cumplir con ciertos requisitos como lo son:

ü Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asista sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva al dominio que ha ejercido el y sus causantes.
ü La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
ü Que efectivamente la cosa este detentada por el demandado.
ü Si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela del Juicio.
En virtud de las razones expuestas Víctor Luis Granadillo en su artículo La Acción Reivindicatoria expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Para este autor tiene que darse estas premisas:
a) El propietario tiene que probar su cualidad de tal, para esta premisa es necesario hacer la siguiente distinción.
Los instrumentos públicos que prueben la propiedad en las Oficinas de Registro producen efectos contra terceros: Aquí el poseedor a quien se demanda no puede decir “No ese documento no surte efectos contra mi posición, solo entre la partes que lo suscribieron; soy un tercero, la convención para mi es res Inter. Alio acta”, porque precisamente, el derecho real va contra todos, es un de sus características, y porque la publicidad del registro borra aquella relatividad de efectos. Si el poseedor también presenta documentos registrados, la situación, se debe resolver por la causa más legítima y más verídica de la adquisición y por la posesión cuando los títulos se neutralicen.

Ahora bien la parte actora en el presente litigio a solicitado la acción reivindicatoria, dicha parte no cumple con los requisitos requeridos por la reivindicación debido a que para que prospere dicha acción, es necesario que exista el derecho de propiedad, este perfectamente determinado con su cavidad, con pruebas determinantes, en vista de que la parte actora no confirma su derecho de propiedad si no que señala que la propiedad de dichas mejoras queda demostrada o acreditada por un documento de mejoras, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 22de Enero de 2.001, el cual quedo inserto bajo el numero 12, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en consecuencia siendo presupuesto necesario para la procedencia de la acción, la cualidad de propietario de la cosa objeto de ella en quien la propone, es a cargo del reivindicante demostrarla.

De acuerdo a la Sentencia del 20 de Septiembre de 1999 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Área Metropolitana de Caracas incoada por M. L Artaechevarría contra I. Naredo. “En materia de reivindicación si ambas partes presentan títulos, debe darse preferencia al mas antiguo y si están registrados, el primero que lo haya hecho”.

En vista de lo anteriormente mencionado no se aplica porque el documento que presentó la parte actora es un documento autenticado mas no registrado, y este no le otorga al mismo el derecho como propietario del inmueble al cual se le desea aplicar la acción reivindicatoria.

En lo que concierne a la sentencia del 15 de Septiembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia – Casación Civil incoada por I. Benavente contra P. Calcurián. “Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado”

La Doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa que, “Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…” señalando expresamente que, “Ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otra pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados.. ”

En tal sentido se observa que la parte actora señala que la propiedad de dichas mejoras, queda demostrada o acreditada por un documento de mejoras, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 22 de Enero de 2.001, dicho documento por las disposiciones anteriormente establecidas no resulta idóneo para probar el derecho de propiedad sobre las mejoras, debido a que esta parte no presento Titulo Registrado por tal motivo la pretensión es rechazada ya que al tratarse de reivindicación de un bien inmueble, no basta con que se requiere determinar con precisión sin son inmuebles distintos o un inmueble que se le abarco una mayor extensión era necesario traer al presente litigio la Inspección Judicial y dicha prueba no se evacuó por la parte actora, esto no permitió a este Juzgador formarse una convicción clara y precisa entre lo pedido y lo reclamado por el actor al no traer las pruebas pertinentes que demostrase los hechos alegados, no obstante el único medio para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante supuesto poseedor, imperiosamente tiene que ser registrado, debido a que ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes mencionados estuviesen registrados.

Por otra parte en cuanto a la cosa reivindicada, es notorio resaltar que para que se ejecute la acción reivindicatoria es necesario señalar la identidad de la cosa reclamada y debe ser la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario no obstante el precepto de la carga recae sobre el actor en vista de que este no promovió pruebas para identificar dicho inmueble no se le adjudica dicho derecho de propiedad, ya que en su libelo de demanda menciona dos inmuebles la cual tiende a confundir en que inmueble se debe aplicar mencionada acción, la parte actora alega que al momento de ejecutar la medida lo despojaron de su propiedad, porque era al otro inmueble al que se le tenia que ejecutar dicha medida, este debe traer a juicio pruebas que demuestren un elemento que permitan separar un inmueble del otro, además de la prueba documental.

Es de gran relevancia destacar que en vista de que la parte solicitante de la acción reivindicatoria no corroboró dicho derecho de propiedad en vista de que señalan que son legítimos propietarios de unas mejoras demostrado por un documento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 22 de Enero de de 2.001, el cual quedo inserto bajo el Nº 12, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.

Como ya se dijo en la oportunidad sobre la valoración de las pruebas, lo que denomina de los títulos que deben registrarse se afirma que los documentos, actos y sentencias que las ley sujeta a las formalidades del registro y estos no hayan sidos registrados, los mismos no tienen ninguna derivación o consecuencia sobre los terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido legalmente derechos sobre determinado inmueble, y con respecto a que la ley exige un titulo registrado esta referido a la situación de que la publicidad tiene el efecto de otorgar al titular del derecho inscrita una presunción legal absoluta “Iuris et de Jure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad.

En consecuencia, el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detectación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por los ciudadanos YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO contra el ciudadano PEDRO RIVERO por no cumplir con los requisitos necesarios para ejercer la acción de reivindicación, como lo es el derecho de propiedad mediante titulo registrado y la identidad de la cosa con su cavidad. Estimó la acción en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), a los fines de la competencia por la cuantía.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete días (17) de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ.

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.

EL SECRETARIO NATURAL.

ABGDO. JHONNY ROMERO.

“1805-2005 Bicentenario Del Juramento Del Libertador Simón Bolívar en El Monte Sacro”.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO.