REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 3683

VISTOS: TRANSACCION ENTRE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JORGE HIGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.730.861, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO GÓMEZ LUGO Y JOSÉ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 34.957 y 40.820 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABASTOS Y CARNICERÍA AGUA SANTA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre del año 2000, anotado bajo en Numero 28, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ FARÍA ALTUVE, en su condición de único propietario.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CARRILLO CORONEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.961.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.955.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES…………..

SENTENCIA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN

En fecha 26 de Mayo de 2.005 fue celebrado un ACTO DE TRANSACCIÓN en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, a incoara el ciudadano: JORGE HIGUERA contra la empresa: ABASTO Y CARNICERÍA AGUA SANTA, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 05 de Marzo de 2.003 es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASÍ SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Y por tal motivo, la sola transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes de la transacción, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien la transacción entre las partes destinada a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado transa en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCION celebrado entre las parte en fecha 26 de Mayo del año 2005, en consecuencia ambas partes acuerdan lo siguiente:

§ La Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, plenamente identificada en actas, consignó Cheque de Gerencia No.00914870, a nombre del ciudadano JORGE HIGUERA, parte actora en presente proceso ya identificado por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), de fecha 20 de Mayo del presente año girado contra el Banco Banesco. A fin de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, publicada en fecha 20 de Enero del año 2005.
§ En este acto presente el ciudadano JORGE HIGUERA, ya identificado, parte demandante en el presente proceso, asistido en por el abogado en ejercicio WILFREDO GÓMEZ, recibe el cheque y declara que el monto restante incluyendo los intereses por indexación le fue entregado extrajudicialmente no quedando a deber por este ni por ningún concepto.
§ Ambas partes acuerdan por vía transaccional dan por terminado el presente litigio en aras de la economía procesal y de costas del mismo, en virtud de que la parte demandante desea no continuar en este juicio y a la parte demandada le quedan pendientes recursos contra la sentencia, en consecuencia ambas partes convienen que con el pago aquí realizado se da por cancelado los conceptos de antigüedad, preaviso, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto a favor del trabajador.
§ Solicitan la homologación de este acuerdo y en consiguiente archivo del expediente.

Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JORGE HIGUERA, contra la empresa: ABASTOS Y CARNICERÍA AGUA SANTA. Expediente N° 3683, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los (15) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.


(“1805 – 2005 Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”)

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).-

EL SECRETARIO.