REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Seis (06) de Junio de 2005.
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0011-05
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Seis (06) de Junio, de Dos Mil Cinco, siendo las tres (03:00 PM), horas de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.694.870, residenciado en el Sector el Acueducto del Caserío Caño Muerto, segunda calle, cerca del Colegio Caño Muerto, de la Parroquia Urribarri, hijo de Ana Carmela Martínez y Douglas Manuel Silva Vera, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Estación Policial Caño Muerto.
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “Siendo las nueve de la mañana compareció el Funcionario Oficial Mayor # 3734 Ángel Guerrero, adscrito al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: Siendo las 02:00 de la madrugada del día cinco de Junio del año Dos Mil Cinco, encontrándose de servicio en la estación Policial Caño Blanco, recibió una llamada Radiofónica de parte del oficial Euro Casanova de servicio en la central de comunicaciones de la Policía Regional, quien informó que en el Sector Caño Muerto Parroquia Urribarri, se encontraba un ciudadano alterando el orden público y que el mismo portaba un arma de fuego, procediendo a salir de comisión en la unidad PR-205, conducida por el oficial Nº 1149 Luís Carquez, hacia el Sector supra mencionado, en momento que pasaban por la calle donde esta ubicado el puesto policial de Caño Muerto observaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto, procedieron a realizarle una inspección corporal basándose en el articulo 205 del COOPP, en presencia de dos testigo el primero de nombre Neomar Escalante y el segundo Luís Manuel Rojas identificados en actas; fue cuando lograron incautarle a dicho ciudadano en el interior de su vestimenta un Arma de fuego tipo (Escopeta) y en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontraron dos capsulas para escopeta calibre No. 16 color rojo sin percutir, y cerca del lugar se incautó un cartucho con la misma características percutido procediendo a retener a dicha arma y en el momento que se le informó sobre su detención y se les leían sus derechos por lo que se le notificó que quedaba bajo custodia policial por estar incurso en unos de los delitos contra el Estado Venezolano, procediendo a trasladarlo hasta el Departamento de la Policía Regional Municipio Colón del Estado Zulia. Igualmente fue trasladada un Arma de fuego hasta ese departamento la cual posee las características siguiente: Escopeta Calibre 16, marca Winchester, serial No. SR-14422, con empuñadura y culata de madera.

Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”.

Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor.
Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica.
Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión.
Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.694.870, residenciado en el Sector el Acueducto del Caserío Caño Muerto, segunda calle, cerca del Colegio Caño Muerto, de la Parroquia Urribarri, hijo de Ana Carmela Martínez y Douglas Manuel Silva Vera, Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Es Todo”.

En este acto se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Representante del Adolescente la ciudadana ANA CARMELA MARTINEZ CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.234.245.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, según la reforma del Código Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.694.870, residenciado en el Sector el Acueducto del Caserío Caño Muerto, segunda calle, cerca del Colegio Caño Muerto, de la Parroquia Urribarri, hijo de Ana Carmela Martínez y Douglas Manuel Silva Vera, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, Adscrito al Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días comenzando su presentación el día Lunes veinte (20) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación.
Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y cuarenta (03:40 PM) minutos de la Tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 12 y se oficio bajo el Nº 3370-53. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. José Ángel Camacho,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público

Abog. Ángel Rosales,

Representante del adolescente

Ana Carmela Martínez Cardoso,


La Secretaria Interina,

Abog. Andrea L. Ortega B.,