REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Exp.04-1921


Acude ante este Juzgado de Municipios el ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad No. 9.200.842, inscrito en el Inpreabogado con el No. 28107 y domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana AURORA DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.329.135, comerciante y domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien libró letra de cambio, argumentando que el monto de la letra alcanzó a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.780.000,oo), con fecha de vencimiento el 31 de Junio de 2003, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ALI BARRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.10.689.632, comerciante y domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.

El endosatario en procuración propuso demanda en contra del obligado por la letra de cambio, practicándose el acto comunicacional de intimación de la parte demandada, quien acudió y formuló oposición tiempo oportuno, así como también formuló contestación a la demanda y tachó de falso el documento fundante de la pretensión, o sea, la letra de cambio y sustanciada como fue la incidencia de tacha, incluida la evacuación de experticia destinada a conocer la autenticidad de la grafía de la letra de cambio acompañada.

Consta en las actas procesales cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, de cuyo resultado se evidencia la temporalidad de la oposición, de la contestación de la demanda, de la tacha incidental y de la formalización de la tacha de falsedad, motivo por el cual este sentenciador pasa a analizar el resultado de la experticia realizada y del mismo observa que los expertos coinciden en afirmar que existen dos momentos de ejecución en el llenado del instrumento cambiario, que son: el primero, cuando se colocó en su extremo superior derecho la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y el segundo, cuando se le hicieron agregados a dicha cantidad, con la sobre-posición de un óvalo en la parte superior del primer cero y se antepusieron los números tres “3”, el punto de la unidad de millón y el número siete “7”, con la transformación del número 1 en número 7, al agregarle los dos trazos, el superior y el medio que se sobre-ponen al número “1”, concluyendo el informe de los expertos, en forma unánime que hubo una adulteración en la letra de cambio al transformar el número uno en número 7 y anteponiéndole la estructura del número 3, e igualmente al sobre-poner un óvalo en la parte superior del primer cero que se ubica de izquierda a derecha, para aparentar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.780.000,oo), resultando una falsedad, tal como se concluye en el informe de experticia. Por tanto, con base y fundamento en el resultado de la prueba de experticia, constante en el informe firmado por cada uno de los expertos, este sentenciador lo estima y valora a favor de la parte demandada tachante de falso el documento fundante de la pretensión y, por tanto, habiendo quedado demostrada la falsedad de la letra de cambio, la pretensión debe ser declarada sin lugar y se ordena compulsar copia certificada de todas las actuaciones del presente asunto, incluida la pieza principal y la de tacha de falsedad, para ser remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, acompañadas de oficio emanado de este Tribunal. Así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, con fundamento en la letra de cambio acompañada al libelo, intentó el ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS como endosatario en procuración de la ciudadana AURORA DELGADO, ambos identificados, en contra de ALI BARRIOS también identificado en la parte expositiva de esta sentencia; y ORDENA REMTIR COPIA CERTIFICADA de todas las actuaciones de este expediente, con todas sus piezas, a la Fiscalía del Ministerio Público, acompañadas de oficio de remisión.

Se condena a la parte actora AURORA DELGADO, al pago de las costas procesales en esta causa, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente.

La parte actora estuvo representada por el abogado ISMAEL SEGUNFO CAÑAS y la demandada por la abogada ALICIA COROMOTO ROA BETANCOURT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Junio del Dos mil Cinco.-194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 44.

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.