REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1782-03.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: BRACHO YELITZE JUDITH.
Abogado Asistente: CIRO ANGEL PARRA BEDELL
A favor de las Adolescentes: ROXANA ROXI Y ROSMARY ROSELIS GALUE BRACHO.
Demandado: ARCANGEL DE JESUS GALUE VERA.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana BRACHO YELITZE JUDITH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.777.730, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA BEDELL, Defensor Público Noveno para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano ARCANGEL DE JESUS GALUE VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.776.159, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon dos (02) hijas hoy adolescentes que llevan por nombres ROXANA ROXI Y ROSMARY ROSELIS GALUE BRACHO; y que desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijas, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 y 365, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por el 512 y 521 Ejusdem, de la prenombrada norma; al ciudadano ARCANGEL DE JESUS GALUE VERA, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Septiembre del 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar.

En fecha once (11) de Septiembre del 2003, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha quince (15) de Septiembre del 2003, inserto al folio siete (07) del presente se encuentra Capacidad Económica del demandado, remitido por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de Enero del 2004, fue consignada boleta de Citación del demandado, donde deja constancia que fue citado en la Sala de espera del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El veintinueve (29) de Enero del 2004, inserto al folio cuatro del cuaderno de medidas se encuentra solicitud de la parte demandada a fin de que lo autorice al pago de adelanto de prestaciones sociales.

Por auto de fecha dos (02) de Febrero del 2004, inserto al folio seis (06) y siete (07) respectivo oficio, del cuaderno de medidas, se acordó oficiar a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colón a los fines de que puede adelantar las prestaciones sociales a cualquier trabajador que labore en el mismo pero que debe cumplir la parte patronal es que si existe una medida de Obligación Alimentaria en contra del solicitante, deberá cumplir sobre las retenciones que se indican en el oficio de Medida.

En fecha Cuatro (04) de Febrero del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.

Este dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL Abogado en ejercicio DOUGLAS CORONIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.541tal como se evidencia al folio diez (10) del presente, donde admitió que de la unión conyugal con la demandante procrearon dos hijas de nombre ROXANA ROXI Y ROSMARY ROXELIS GALUE BRACHO, tal como se evidencia de las actas procesales; negó, rechazó y contradijo que en momento alguno haya dejado de cumplir con la obligación alimentaria de sus menores hijas.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005, inserta al folio once (11) del presente auto donde solicita la capacidad económica del demandado oficiándose a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, inserta al folio ocho (08) del cuaderno de medidas, constancia donde se recibió Cheque de gerencia signado con el No. 00000314, de fecha 25-05-2005, emitido por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, por retención de Embargo al demandado de autos por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.767.449,oo), correspondiente al 30% de la Prestaciones sociales a favor de sus hijas, donde el Tribunal ordenó depositar el referido cheque en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente Nº 2110-03557-0.

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijas ROXANA ROXI Y ROSMARY ROSELIS GALUE BRACHO, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana BRACHO YELITZE JUDITH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.777.730, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA BEDELL, Defensor Público Noveno para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ARCANGEL DE JESUS GALUE VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.776.159, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de las menores ROXANA ROXI Y ROSMARY ROSELIS GALUE BRACHO, ya identificada. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,
Fija como Pensión Alimentaria, medio salario (1/2) mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
Igualmente se fija el cien por ciento (100%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo).
Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 1/2) MINIMO, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano ARCANGEL DE JESUS GALUE VERA, como trabajador.
A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena a retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de cualquier Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado ARCANGEL DE JESUS GALUE VERA. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos mil Cinco.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 45.

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.,