REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Exp. 2001-1341.

Se inicia este procedimiento laboral mediante demanda incoada por el ciudadano NEUDO SEGUNDO CACERES PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 7.783.531 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, reclamando los conceptos de preaviso, indemnizaciones por antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y utilidades fraccionadas, alegando que devengaba un salario promedio de Bs. 9.388,88 diarios, al servicio de la empresa PROTECCIÓN Y CONTROL DE BIENES, C.A., totalizando la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.284.983,40), alegando, además que fue despedido sin justificación.

En la oportunidad de contestación compareció el ciudadano ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 46408, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y CONTROL DE BIENES, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Febrero de 1990, bajo el No. 39, Tomo 17-A, y consignó escrito mediante el cual admitió la existencia de la relación de trabajo, incluyendo las fechas de inicio y culminación de la misma; así como el carago de vigilante desempeñado por el demandante y demás circunstancia sobre el pago de la antigüedad reclamada, conforme a lo previsto en el Artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre las vacaciones fraccionadas, sobre las utilidades fraccionadas y sobre la indemnización de antigüedad y pago de compensación por transferencia, pero éstos conceptos calculados conforme al salario devengado por el reclamante para la fecha de terminación de la relación laboral.

Con la contestación dada por la parte demandada, quedó de su cargo demostrar que el salario devengado por el demandante no fue el alegado en la demanda, sino que su salarios fueron los especificados en el escrito de contestación. Asimismo, consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora que procedió a impugnar por extemporánea la participación del despido formulada por la empresa demandada, motivo por el cual este Tribunal pasa a resolver previamente la referida impugnación y para ello observa que tanto el actor como el apoderado de la patronal coinciden en que el despido fue realizado el día 29 de Agosto de 2000, por lo tanto, es necesario determinar si la participación hecha a este Tribunal el día dieciocho (18) de Septiembre de 2000, tal como aparece de la nota de recibo estampada por la Secretaria de este Juzgado, fue efectuada dentro del lapso previsto por la ley, no sin antes evidenciar el contenido de la Resolución No. 701 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, acompañada en copia simple por la apoderada del trabajador, abogada CARMEN CAMARILLO DE GONZALEZ, no impugnada por la patronal, en la cual se resuelve que durante el período de vacaciones no se suspenderán los procedimientos de estabilidad laboral, motivo por el cual las solicitudes que se reciban se sustanciarán en la misma forma en que ha venido ocurriendo. En consecuencia, y dado que el despido del ciudadano NEUDO SEGUNDO CACERES PIRELA, se efectuó el día 29 de Agosto de 2000 y la participación del despido fue efectuada a este Tribunal el 18 de Septiembre de 2000, es necesario concluir en que la misma fue hecha después de transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido y, por lo tanto, la misma fue extemporáneamente hecha, lo cual traduce una admisión de que la patronal incurrió en despido injustificado respecto del ciudadano NEUDO SEGUNDO CACERES PIRELA y así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal observa que la parte demandada produjo recibos de pago para demostrar que los salarios devengados por el accionante son los que ella alegó en su escrito de contestación; sin embargo, analizados como han sido cada uno de ellos, se observa que presentan montos diferentes lo cual impide conocer cada uno de los salarios alegados en el escrito de contestación. Por lo tanto, este sentenciador concluye en que no han sido probados cada uno de los salarios alegados por la patronal, quedando firme el alegato del actor en el sentido de que su salario diario fue la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.388,88) y así se decide.

Asimismo, es de observar que la parte demandada acompañó a las actas documentos para demostrar los pagos a título de anticipo efectuados al demanda, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el trabajador, motivo por el cual hacen plena prueba en torno a los anticipos alegados por la patronal en su escrito de contestación, los cuales totalizan la cantidad DE UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.281.852,oo), cuyo resultado debe ser deducido del monto total reclamado por el trabajador en su libelo de demanda y así se resuelve.

Ningún valor probatorio arroja la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL DUATAMANTE en virtud de que la participación de despido formulada por la sociedad mercantil demandada, fue efectuada después de los cinco días siguientes a la fecha del despido, con la consiguiente admisión de que el despido fue hecho sin justa causa.

a) Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEUDO SEGUNDO CACERES PIRELA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y CONTROL DE BIENES, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Febrero de 1990, bajo el No. 39, Tomo 17-A, y CONDENA a esta última a pagar al demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.003.131,40), que es la diferencia resultante de restar a la cantidad demandada de 5.284.083,40 el monto total de los anticipos recibidos por el trabajador demandante, o sea, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.1.281.852,oo) por los anticipos aludidos; Más los intereses causados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la oportunidad en que quede firme esta sentencia, calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el Código de Comercio.


No hay condenatorias en costas por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida. Los abogados actuantes en esta causa quedaron mencionados en el texto de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Junio del Dos mil Cinco.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 43.

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.