REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1325-2005
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: DESALOJO
Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 31 de marzo del 2005 admitiéndose la misma el 5 de abril del mismo año, opuesta por la ciudadana THAIS NERY DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.166.332, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA y VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.400, 25.308, 22.894 y 83.172 respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.870.209, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.644, POR DESALOJO, para que pague el valor de los cánones de arrendamiento adeudados por contrato celebrado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 3 de octubre del 2000, bajo el N° 90, tomo 175, sobre un apartamento signado con las siglas 4-A, modulo A, del Conjunto Residencial JARDINES DE ALTAMIRA, ubicado en la calle 43 con avenida 12, sector Rosal Sur, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyo último canon fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) los cuales fueron incumplidos desde noviembre del 2004 a marzo del 2005, adeudando la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto del monto adeudado, y por cuanto han sido múltiples las gestiones realizadas para lograr que les cancele el valor de dicha deuda, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y el desalojo del inmueble en pugna.
1) El desalojo del inmueble por parte de la demandada.
2) El pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por los cánones incumplidos desde noviembre del 2004 a marzo del 2005.
En fecha 6 de mayo del 2005, se hizo presente la parte demandada, el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ LEIVA, representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, antes identificado, efectuó un convenimiento en los siguientes términos:
“(…) Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los lapsos del presente proceso y con el fin de poner fin a la presente causa ofrezco en este acto a la parte demandante la cantidad de Dos millones Ochocientos mil Bolívares (2.8000.000,oo Bs) correspondientes a los pagos de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo Bs) mensuales, más la cantidad de Veinte y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres (25.333,oo Bs), por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, en dinero efectivo de legal circulación en el país, por concepto de la deuda pendiente que tiene mi representado a favor de la ciudadana THAIS NERY DE BRACHO, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No 5.166.332, y de este domicilio, por demanda que incoa en contra de mi representado por desalojo ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No 1325=005. Así mismo, solicito se me haga entrega formal de la cantidad de Novecientos Ochenta y un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (981.825,oo Bs), por concepto de Dos meses dados en calidad de garantía a razón de 300.000,oo bolívares cada uno de ellos, lo cual hace un total de 600.000,oo, más sus intereses de cuatro años seis meses (…) la parte actora conviene en desistir de la presente acción por cualquier índole en todos y cada uno de sus términos considerándole a la parte demandada un lapso no mayor de veinte días continuos (20) a partir del presente convenimiento, para desalojar el inmueble y entregarlo en optimas condiciones de habitabilidad, así mismo, mi representado se compromete a trasladar y constituir al tribunal el día fijado para la entrega del inmueble para verificar que se encuentra en perfectas condiciones, aceptando cualquier daño o reparación que se crea hacer conveniente. Por ultimo solicito al tribunal se sirva homologar el presente convenimiento dándole carácter de cosa juzgada y archive el presente expediente.”
Posteriormente el 11 de mayo del 2005, la parte demandante presentó escrito hizo el siguiente pedimento:
“(…) pido respetuosamente del despacho se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada respecto del convenimiento efectuado, mediante el cual el accionado ha determinado la procedencia en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda de autos; desechado y no atribuyendo ningún valor a los pedimentos incluidos en el convenimiento (unilateral) efectuado por la representación del demandado, relativos a la devolución del depósito y sus presuntos intereses y el plazo adicional para la entrega del inmueble, debido a su manifiesta falta de sustentación jurídica, pues no puede pretender la devolución que alega la parte demandada, hasta tanto no se cumplan los extremos del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al cual se acoge expresamente mi mandante, ni tampoco puede establecer o pretender establecer el demandado unilateralmente (pero en nombre de mi representada) un plazo adicional para entregar el inmueble distinto al que señale el tribunal, según lo previsto en la Ley, ni mucho menos suplir la voluntad de la otra parte como pretendió hacerlo el demandado- cuando expreso “… la parte actora conviene desistir de la presente acción (sic) y de cualquier otra acción (sic) por cualquier índole (sic) en todos y cada uno de sus términos (sic) concediéndole (sic) a la parte demandada un lapso no mayor de veinte días (sic) continuos (sic) (20) (sic) a partir del presente convenimiento, para desalojar el inmueble y entregarlo en optimas (sic) condiciones de habitabilidad…”, pues de lo contrario se estaría dando el valor de una transacción a un convenimiento, desvirtuando con ello el sentido, propósito y alcances de dos figuras jurídicas de distintas naturaleza y de consecuencias diversas.”

Más adelante el 27 de mayo del 2005 este tribunal por medio de un fallo interlocutorio ordenó negar la homologación del antes mencionado convenimiento por que el mismo fue celebrado unilateralmente por parte del demandado.

DECISIÓN
EL tribunal para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano EDUARDO RAMÍREZ, en fecha 6 de mayo del 2005, presentó un escrito de convenimiento de manera unilateral, mediante el cual se daba por citado y emplazado para todos y cada uno de los lapsos del presente proceso, sin embargo, no comparece a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación presunta, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Al mismo tiempo, advierte esta Juzgadora que en fecha 27 de Mayo del 2.005, el tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento unilateral, por cuanto el demandado no se allano completamente a la pretensión del actor. Por tal motivo, se constata que han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Con Lugar la Demanda incoada por la ciudadana opuesta por la ciudadana THAIS NERY DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.166.332, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA y VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.400, 25.308, 22.894 y 83.172 respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.870.209, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.644, POR DESALOJO. En consecuencia se ordena la desocupación del inmueble ubicado sobre un apartamento signado con las siglas 4-A, modulo A, del Conjunto Residencial JARDINES DE ALTAMIRA, ubicado en la calle 43 con avenida 12, sector Rosal Sur, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de los cánones adeudados, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 9 días del mes de junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. CHENIL DÍAZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. CHENIL DÍAZ