REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1308-2004
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: DESALOJO
Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 22 de febrero del 2005 admitiéndose la misma el 1° de marzo del mismo año, opuesta por la ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.693, representada legalmente en esta contención por el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ M. INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.063 de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855, y del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO, alegando la accionánte que es propietaria legitima de un inmueble según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 30 de enero del 2001, bajo el N° 92, tomo 09, ubicado en la Urbanización Los Mangos, vereda 49-B, sector los Planazos, parcela de terreno N° E-56, casa N° 49B-02, cuyos linderos son Noreste: Mide aproximadamente nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) y linda con la vereda S-E3; Sureste: Mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10:55 mts) y linda con la vereda VE-3; Suroeste: Mide aproximadamente nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) y linda con parcela E-55 y Noroeste: Mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10:55 mts) y linda con parcela E-57. En el cual celebró con de manera verbal con el demandado contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado el cual culminaría por necesidad de la arrendadora de habitar el inmueble o por retraso de 2 o más cánones de arrendamiento cuyo último monto fue de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), la demandante en cuestión, a causa del incumplimiento de parte del hoy demandado en el pago de los cánones de arrendamiento y a la necesidad de la demandante de ocupar el precitado inmueble es que solicita ante este tribunal le sea pagada la deuda de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.630.000,oo) y la desocupación del mismo, por lo que solicita a este tribunal constriña al demandado a:
1) El desalojo del inmueble por parte de la demandada del inmueble en pugna.
2) El pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo) por los cánones de arrendamientos adeudados desde julio del 2004 a enero del 2005.
Lo que da una estimación inicial de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo).
El 12 de mayo del 2005 se cumplieron los recaudos para la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante el 18 de mayo del 2005 de abril la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en la cual señaló:
1) Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos establecidos en la narrativa de los hechos y del derecho invocado por la parte actora por considerar como falsos los alegatos de la misma.
2) Negó, rechazó y contradijo el hecho de que estuviese ocupando el inmueble de la demandada desde el 7 de julio de 1998 hasta la presente fecha por contrato verbal pactado con la hoy accionánte.
3) Negó, rechazó y contradijo que ambas partes hubiesen acordado las condiciones de arrendamiento y mucho menos que esté moroso respecto de los cánones, ni nada con relación al supuesto contrato verbal.
4) Negó, rechazó y contradijo lo declarado por la parte demandante, con respecto que el accionado en esta causa haya realizado en el inmueble en pugna y supuestamente arrendado, un conjunto de cambios y transformaciones de carácter permanente sin consentimiento de la actora.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Solicitó la confesión ficta de la parte demandada por no haber contestado la misma dentro del lapso legalmente establecido para ello. Solicitud que será atendida en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
2) Invocó el mérito favorable que emane de las actas procesales de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal. Lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Solicitó prueba de inspección judicial sobre el inmueble en litigio. La cual fue promovida más no evacuada por la parte solicitante. Así se expone.
DECISIÓN
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Ahora bien, es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”
En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la exposición hecha por el alguacil temporal de este tribunal, donde expone que citó al ciudadano JOSÉ M. INCIARTE RODRÍGUEZ, exposición esta que consta en actas en fecha 12 de mayo del 2005, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada el ciudadano JOSÉ M. INCIARTE RODRÍGUEZ, presentó su escrito de contestación de demanda en fecha 18 de mayo del 2.005, dos días después del término del emplazamiento, dicha contestación de demanda es extemporánea, ya que ha debido contestar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 16 de mayo del 2005, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”
En atención que el demandado ciudadano JOSÉ M. INCIARTE RODRÍGUEZ, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadano JOSÉ M. INCIARTE RODRÍGUEZ, presentó su contestación a la demanda de manera extemporánea; la cual se considera como no inserta en actas, y tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatado pues, como han sido los tres elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) Con Lugar la Confesión Ficta solicitada por la parte accionánte de esta contención ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ.
2) Con Lugar la Demanda incoada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.693, representada legalmente en esta contención por el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ M. INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.063 de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855, y del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada haga entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, vereda 49-B, sector los Planazos, parcela de terreno N° E-56, casa N° 49B-02, cuyos linderos son Noreste: Mide aproximadamente nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) y linda con la vereda S-E3; Sureste: Mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10:55 mts) y linda con la vereda VE-3; Suroeste: Mide aproximadamente nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) y linda con parcela E-55 y Noroeste: Mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10:55 mts) y linda con parcela E-57, y al pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo) por los cánones de arrendamientos adeudados desde julio del 2004 a enero del 2005.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 8 días del mes de junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. CHENIL DÍAZ
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. CHENIL DÍAZ
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