REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 883-2003
VISTO: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES
Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el tres (03) de abril del dos mil tres (2003) y admitida por este Tribunal el nueve (09) de abril del dos mil tres (2003) la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano GUIDO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.773.331, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados JESÚS RODRÍGUEZ y WEYMER DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.943 y 57.828 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la empresa HOTEL CARILAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 7, tomo 40-A, en la persona del ciudadano PRIMITIVO FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.658.278, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, representado judicialmente por el Abogado, EDUARDO E. PRIETO M. venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.493, titular de la cédula de identidad N° 3.276.030, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por CONCEPTOS LABORALES, donde alega el incoánte que laboró para la demandada desde el día diez y siete (17) de noviembre del dos mil (2000) hasta el diez y siete (17) de noviembre del dos mil dos (2002), como obrero y vigilante de la accionada devengado un salario diario de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 8.178,oo) y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 245.340,oo), fue despedido según agrega injustificadamente y recibió pago parcial de sus prestaciones pero aun así la patronal le adeuda parte de sus prestaciones por lo que solicita a esta Sala obligue a la demandada a cancelarle lo siguiente
1) PREAVISO SUSTITUTIVO: Treinta (30) días de salario a razón de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 8.178,oo) da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 245.340,oo).
2) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Cincuenta (50) días a razón de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 8.178,oo) da un total de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,oo).
3) ACUMULACIÓN DE INTERESES: Ciento cincuenta (150) días a razón de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 8.178,oo) da un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.226.700,oo).
4) Cincuenta (50) domingos trabajados durante su relación de trabajo con la demandada a razón de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.089,oo), que es el recargo del cincuenta porciento (50%) en el salario por el ejercicio de labores nocturnas, lo que da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 204.450,oo).
Conceptos estos que al ser sumados da un total de DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.085.390,oo), estimando inicialmente el demandante su acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
El diez y siete (17) de junio del dos mil tres (2003) cumplidos como fueron los recaudos para la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Posteriormente de conformidad con el artículo 50 ejusdem se efectuó la citación cartelaria de la demandada en fecha primero (1°) de julio del dos mil tres (2003). Siendo necesario el nombramiento de Defensor Ad-Litem recayendo en la persona de EDUARDO E. PRIETO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.276.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.493, y de este mismo domicilio, y quien luego de haber aceptado su cargo y haber prestado juramento de ley fue debidamente citado el siete (07) de agosto del dos mil tres (2003).
El día quince (15) de agosto del dos mil tres (2003) el defensor Ad-Litem presentó su contestación a la demanda en la cual expuso:
1) Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los señalamientos hechos por el demandante en su acto libelar.
2) Agregó que el demandado trabajó un año (01) y diez (10) meses y tres (03) días y no dos (02) años como recepcionista con un horario de ocho horas y descanso remunerados los domingos.
3) Señaló que le canceló al demandado por concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO; sesenta (60) días a razón de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 8.178,oo) da un total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 490.680,oo) de los que solo le correspondían al demandante cuarenta y cinco (45) días por este concepto.
4) En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD; Le correspondieron ciento cinco días (105) por su tiempo laborado de un año (01) y diez (10) meses y tres (03) días a razón de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 8.178,oo) de los cuales le canceló cinco (05) días de más para un total de UN MILLÓN CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.124.992,oo) de los cuales se descontó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 364.000,oo) que le fueron cedidos al hoy demandante como adelanto de sus prestaciones otorgándosele el resto en efectivo por lo que niega se le adeude tal concepto.
5) En lo relativo a la ACUMULACIÓN DE INTERESES; Establece el demandante que tal concepto es inexistente en la ley y que por tanto la demandada no puede defenderse de algo que no existe ya que ni siquiera establece como los cálculo ni de donde los sacó, pareciera además que el actor lo que quisiera es solicitar los intereses de Prestación de Antigüedad para lo cual; el demandante solicitó que se le entregasen periódicamente, por lo cual se niega categóricamente dicho concepto por infundado.
6) Agrega el demandante que se le adeudan cincuenta (50) domingos, los cuales no pide ni demanda solo los indica, aparte de no calcularlos, tampoco los trabajó por lo que los negó rechazó y contradijo y pidió a esta sala que los desechara.
El once (11) de septiembre del dos mil tres (2003) la parte demandante impugnó y desconoció el contenido y la firma de los recibos que constituyen los sobres de nomina de pago que corren del folio 50 al 78 incluyendo los recibos de pago anexos.
Estando abierto el estadio procesal para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo efectuaron en la debida oportunidad de la manera que prosigue.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Lo que se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.
2) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS PÉREZ CASTELLANOS, SAÚL MOSQUERA, CARLOS MEDINA PÉREZ, LUIS ATENCIO, JESÚS GRATEROL y JENSEN HUERTA, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia. En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS PÉREZ CASTELLANOS, SAÚL MOSQUERA, CARLOS MEDINA PÉREZ, LUIS ATENCIO, y JESÚS GRATEROL éste Tribunal observa de un estudio detallado del expediente en comento que los mismos no fueron presentados en la oportunidad fijada, en consecuencia no hace ningún análisis valorativo; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la testimonial del ciudadano JENSEN HUERTA, se desecha dicho testigo porque al constituir una prueba simple no calificada, no le merece fe a esta Juzgadora, a los efectos de probar los hechos esgrimidos por el actor en su acto libelar por tanto no obtiene valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
3) Promovió la testimonial juradas de los ciudadanos YONNY DELGADO, OMAR SILVA y LUIS SANDOVAL, mayores de edad domiciliados en la jurisdicción de la población de El Mojan. En relación a las anteriores testimoniales juradas éste Tribunal observa que los mismos no fueron presentados en la oportunidad fijada, en consecuencia no hace ningún análisis valorativo; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Promovió la testimonial juradas de los ciudadanos CARLOS JULIO MOLERO MOLINA, JHON TAYLOR LEÓN PETIT, AMÉRICO ALVARADO Y CARMEN CONTRERAS SILVA, mayores de edad domiciliados en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a las anteriores testimoniales juradas éste Tribunal observa que los mismos no fueron presentados en la oportunidad fijada, en consecuencia no hace ningún análisis valorativo; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Especialmente los recibos de pago que acompañó y produjo el demandante, en copias fotostáticas. Lo que se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA
2) Consignó en un (01) folio útil y en original, recibo de pago debidamente firmado y asentadas huellas digito pulgares del hoy demandante, marcado con la letra “A”, de liquidación final.
3)En dos (02) folios útiles marcados con las letras “A-1” y “A-2”, el primero de fecha 04-01-02 y el segundo de fecha 12-03-02, por concepto de cancelación de cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.600,oo) y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 364.000,oo) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 532.392,oo).
4)Consignó en original recibos de pago semanales que le canceló al demandante los días Domingos, en veinte y cinco (25) paginas, contentiva de cuatro (04) recibos cada una de las paginas, en un total de doce (12) paginas de pagos semanales, debidamente firmados por el accionánte marcados desde la letra “B-1” a la letra “B-12”, contentivas de tres (03) recibos cada una de las paginas en un total de doce (12) paginas de pagos semanales, debidamente firmadas por el acciónate, marcados desde la letra “C-12” a la letra “C-12”, contentivo de un (01) recibo, en un total de una pagina de pago semanal, debidamente firmada por el acciónate marcado con la letra “D” equivalente al pago de una semana. Así como también constante de dos (02) recibos en una (01) página los dos (02) últimos pagos semanales debidamente firmados por el accionánte con la letra “E”, equivalente al pago de dos (02) semanas. En relación a los anteriores documentos esta Sentenciadora observa que los mismos fueron impugnados en fecha once (11) de septiembre de 2003 por la parte actora; y siendo que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, ya que la parte demandada los consigno en fecha veinte (20) de Agosto de 2003, debiendo ser impugnados dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente los cuales fueron 21, 22, 27, 28 y 29 de agosto del 2003 de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento de desconocimiento, aunado a ello; de la prueba dactiloscópica realizada por el Ministerio de Política Interior y Seguridad. Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa. Área de Losfoscopia, se puede concluir que en los Recibos A, A1 y A2 tienen las huellas digitales del ciudadano GUIDO GONZÁLEZ hoy demandante. Por lo que se desecha dicha impugnación y se les da todo valor probatorio a los fines de corroborar los montos reales del salario devengado por el trabajador y la cancelación de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) En cuanto a la prueba de cotejo ésta Juzgadora no hace ningún análisis valorativo por cuanto la misma no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente solo la parte demandada presentó escrito de informes el cuatro (04) de mayo del dos mil cinco (2005).
DECISIÓN
Planteada así el thema decidemdun corresponde a este Tribunal en sede laboral y de conformidad con la disposición transitoria contemplada en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo resolver lo planteado, a los efectos lo hace de la siguiente manera:
Una vez analizada y valoradas las pruebas, en especial la prueba dactiloscópica realizada por el Ministerio de Política Interior y Seguridad. Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa. Área de Losfoscopia, puede reconocer esta Sentenciadora previo estudio del caso de marras que la parte actora no trajo a las actas procesales otro medio probatorio capaz de demostrar que la parte demandada no le había cancelado los conceptos laborales reclamados en el libelo, en consecuencia concluye esta administradora de justicia que la parte actora GUIDO GONZÁLEZ, identificado en actas, efectivamente recibió los siguientes conceptos laborales tal como aparecen en los documentos emanados por la demandada:
Por Antigüedad la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 523.392,00); por VACACIONES la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 170.920,00); por Indemnización por Despido la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESICIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 490.680,oo), por Preaviso la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESICIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 490.680,oo), por Antigüedad DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.600,oo), por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo), por Adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRESCIENTOS SENSENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 364.000,oo), lo que da una cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.409.272,20).
En cuanto al concepto reclamado por la parte actora de días domingo o feriado trabajados, esta sentenciadora se acoge al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° RC-797 del diez y seis (16) de diciembre del dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado RAFAEL PERDOMO, expediente N° 02624; en la cual ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriadas trabajadas, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de acreencia o procedencia es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, por lo que se niega el petitum de este concepto reclamado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de acumulación de intereses de conformidad con el artículo 249 DEL Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo no le esta dado a este tribunal el realizar dichos cálculos, siendo el Banco Central de Venezuela el legitimado para realizar a través de una experticia complementaria del fallo, y dado que tal concepto no le corresponde al actor, se niega el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Pagos estos que traen como solución aquí planteada que la parte demandada nada le adeuda a la parte actora por conceptos laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUIDO GONZÁLEZ, representado por los abogados JESÚS RODRÍGUEZ y WEYMER DE LA HOZ, en contra de la empresa HOTEL CARILAGO, C.A., en la persona del ciudadano PRIMITIVO FRANCISCO RODRÍGUEZ, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, representado judicialmente por el Abogado, EDUARDO E. PRIETO M. (todos previamente identificados en actas) por CONCEPTOS LABORALES.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 30 días del mes de junio del 2005. Años 195º y 146º.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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