REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 1.700-2.004.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando la JUNTA , debidamente representado por los ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CUBILLAN y JOSÉ RAFAEL OCANDO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.775.631, 3.381.484 y 7.765.771 respectivamente, en su condición de miembros principales de la Junta de Condominio, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Es, debidamente representado por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON y ALBERTO GÓMEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.988 y 48.417 respectivamente, y de éste mismo domicilio incuó formal demanda contra el ciudadano JUAN ARTEGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.592.763 y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado FANNY VELARDE y MANCY DIAZ DE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.154 y 12.614 respectivamente, de este mismo domicilio, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), estimada la misma en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 650.900,oo), asÍ mismo solicita le sea aplicada a ésta cantidad la corrección monetaria por indexación causada por el retardo en el pago de dicha cantidad.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Abril del 2.005, se ordenó la citación del demandado JUAN ARTEAGA MARTÍNEZ, en fecha 28 de Abril del 2.004, en fecha 15 de Julio de 2.004 compareció por ante este Juzgado el ciudadano Juan Manuel Arteaga Martínez, y estampó diligencia otorgando poder apud-acta, con lo cual como antes se indicó se configuró la citación presunta, tal y como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación la cual establece siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, quedando el demandado emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, tal y como lo prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, de manera que abierto el lapso de contestación de demanda, en fecha 19 de Julio de 2.004 la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por el Tribunal en la misma fecha Declarándose Con Lugar la misma, estableciendo que la parte demandada debería dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y a tal efecto en fecha 23 de Julio de 2.004 el accionado presentó su respectivo escrito, vencido como fue ese lapso solo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fué admitido por este Juzgado en fechas 29 de Julio de 2.004 terminado como fue el lapso probatorio y constado en actas como es la sentencia dictada en la cuestión prejudicial, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que desde sus designaciones como miembros principales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Residencias Granada, han venido realizando conversaciones con los copropietarios de dicho Conjunto Residencial a manera de concientizarlos de la responsabilidad y obligación que tiene de cancelar mensualmente, primeros días de cada mes de manera voluntaria las cuotas de Condominio las cuales sirve para satisfacer las necesidades primarias del Conjunto, tales como pagos por concepto de agua (hidrólogo), vigilancia, áreas de acceso a los edificios, piscinas, etc.-
Así mismo alegan la accionada que las gestiones se han vuelto infructuosas, debido a la negligencia y falta de preocupación por parte de algunos de los copropietarios de los dos edificios Amparo y Grano de Oro, los cuales se niegan a cancelar las correspondientes cuotas de Condominio, a que están obligados, al extremo que existen algunos que adeudan hasta más de un (01) año de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, lo que dificulta la buena gestión de mantenimiento, conservación de las áreas comunes y el pago de los servicios públicos del Conjunto Residencial.-
De igual forma alega la actora que el ciudadano JUAN ARTEGA, propietario del apartamento signado con el N° PBC del Edificio Amparo, en la avenida 29, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual en reiteradas ocasiones se le ha presentado al cobro las referidas Cuotas de Condominio ordinarias y extraordinarias, que corresponden desde el mes de Agosto del año 2.003 hasta el mes de abril del año 2.004, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), monto en el cual están contenidas en su oportunidad, tal y como se evidencia de los recibos de cobro de dichas cuotas de condominio que se acompañan.-
De igual manera alega la demandante que han sido infructuosas las gestiones de cobro de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, las cuales evidencia la obligación y el incumplimiento y morosidad al pago de las misma, por lo que demandan al ciudadano JUAN ARTEGA, por Incumplimiento del Pago de la Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio, no canceladas en su oportunidad legal, para que convenga en cancelar las las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.400,oo), correspondiente a la Cuota Ordinaria de Condominio correspondiente al mes de agosto del año 2.003, vencida en fecha 05-08-2.003, no cancelada.-
Tercero: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) la Cuota Especial Extraordinaria, correspondiente a la fecha 15-10-2.003, para reparación en la sala de bombas, los ascensores y la piscina, de carácter obligatorio, por haber sido aprobado en Asamblea Extraordinaria, realizada en fecha 29-09-2.003, en la cual se acordó que debía ser cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por cada propietario, y sería cancelada en dos (02) cuotas, la primera cuota el día 15-10-2.003 y la otra cuota el día 15-11-2.003, no cancelada.-
Cuarto: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVRES (Bs. 48.000,oo), correspondiente a la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Octubre del año 2.003, vencida en fecha 05-10-2.003, no cancelada en su oportunidad legal.-
Quinto: La cantidad de CUARTENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), por concepto de la cuota ordinaria de condominio, correspondiente al mes de Noviembre del año 2.003, vencida en fecha 05-11-2.003, no cancelada.-
Sexto: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de del cincuenta por ciento (50%) de la segunda cuota especial extraordinaria de condominio, correspondiente a la fecha 29-11-2.003, aprobada en fecha 29-09-2.002 por asamblea extraordinaria de propietarios destinada para cancelar las reparaciones de sala de bombas, los ascensores y la piscina, vencida y no cancelada.-
Séptimo: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) por concepto de cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Diciembre del año 2.003, vencida en fecha 05-12-2.003, no cancelada.-
Octavo: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), por concepto ce cuota extraordinaria de condominio aprobado por la asamblea extraordinaria de propietarios en fecha 29-11-03, la cual sería cancelada en fecha 15-12-2.003, para amortizar la deuda que se tiene con HIDROLAGO, vencida y no cancelada.-
Noveno: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 55.000,oo), por concepto de cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Enero del año 2.004, vencida y no cancelada.-
Décimo: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 55.000,oo), por concepto de cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Febrero del año 2.004, vencida y no cancelada.-
Undécimo: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 55.000,oo), por concepto de cuota ordinaria de correspondiente al mes de Marzo del año 2.004, vencida y no cancelada.-
Duodécimo: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 55.000,oo), por concepto de cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril del año 2.004, vencida y no cancelada.-
Todo lo cual alcanza a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 650.900).-
Por su parte el demandado Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por ser falsos los mismo, como en el derecho invocado por improcedente, por cuanto no subsumen en la norma para su procedencia.
Así mismo alega el accionado que la parte actora al momento de interponer la temeraria demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, no solo obvio la realidad de los hechos, sino que también falseó la verdad con conocimiento de causa, en efecto, la demandante alega la falta de pago de cuotas de condominio por su parte, por cuanto las misma no le fueron canceladas a la administradora de la Torre Grano de Oro, de Residencias Granada, pero es el caso que ha realizado todos los pagos los cuales ha demandado a la Administradora de la Torre Amparo de Residencias Granada.
De la misma forma alega que la razón por la cual los copropietarios de la Torre Amparo realizan sus pagos a la administradora Tamara de Boscan, es por que la Residencias Granada la cual se encuentra compuesta por la Torre Amparo y Torre Grano de Oro, por decisión de los copropietario del conjunto residencial, antes mencionado, nombraron dos administradora de la Torre Amparo, que es a quien le corresponde cancelar.
De igual manera alega el demandado que la administradora de la Torre Grano de Oro, no está facultada para demandar a los copropietarios de la Torre Amparo en virtud de la existencia del juicio donde se ventila quien es el verdadero administrador del condominio y donde aun no se ha dictado sentencia.
Así mismo alega el accionado que existe un grupo de aproximadamente 10 copropietarios cancelan sus cuotas de condominio a la administradora de la Torre Grano de Oro, para cubrir con esas cuotas lo relacionado a los gastos de ambas torres.-
PRUEBA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Invoca el mérito probatorio favorable que arroja las actas procesales a su favor, muy especialmente los recibos de pago de las cuotas de condominio, lo cual es apreciado por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-
2.- Promueve recibos originales números. 0740 por un monto de Bs. 120.000,oo, donde se evidencia el pago de la cuota de condominio correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2.004, recibo 0715 por un monto de BS. 161.000,oo donde se evidencia el pago de la cuota de condominio correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2003, recibo 1000 por un monto de Bs. 80.000,oo, donde se evidencia el pago de la cuota de condominio de los meses de Enero y Febrero de 2004, recibo 0977 por un monto de Bs. 40.000,oo, donde se evidencia el pago de la cuota de condominio del mes de Agosto de 2003, recibo 0698 por un monto de Bs. 43.000,oo donde se evidencia el pago de la cuota de condominio del mes de Julio de 2003, recibo 0667 por un monto de Bs. 118.000,oo donde se evidencia el pago de la cuota de condominio de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2003, recibo 0591 por un monto de Bs. 35.000,oo donde se evidencia el pago de la cuota de condominio del mes de Enero de 2003, los cuales le merece fe a este Juzgador en todo su valor, por cuanto los mismos fueron reconocidos por el tercero del cual emanaron, como es la ciudadana Tamara Luisa Caldera de Boscán, quien compareció a este Juzgado en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Residencias Granada edificio Amparo, y rindió su declaración, así como ratificó los referidos recibos, de manera que por haber sido ratificados los mencionados recibos, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son apreciados por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem. Así se Decide.-
3.- Promueve copia simple del acta de asamblea de copropietarios de fecha 5 de mayo de 1.993 donde se propone y se aprueba que la administración del condominio de Residencias Granada, compuesto por dos Torre, Amparo y Grano de Oro, estará integrada por dos Administradores, uno para cada Torre, observa este Juzgador que la referida copia fue impugnada por la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandada promovió la testimonial jurada de la ciudadana Tamara Luisa Caldera de Boscán, quien compareció a este Juzgado en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Residencias Granada edificio Amparo, quién en dicho acto exhibió al Tribunal el Libro de Actas del Conjunto Residencial Granada Edificio Amparo y en el mismo este Juzgado pudo constatar que las copias simples agregadas a las actas, las cuales fueron impugnadas resultaron traslado fiel y exacto de sus originales de maneras que las mismas adquieren el carácter de instrumentos fidedignos, por lo cual son apreciadas por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-
4.- Promueve copia simple del acta de asamblea de copropietarios de fecha 5 de mayo de 2.002 donde se propone y aprueba nuevamente la doble administración ratificándose a la señora Tamara de Boscán de la Torre Amparo del condominio de Residencias Granada, observa este Juzgador que la referida copia fue impugnada por la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y durante el lapso legal establecido en la norma adjetiva la parte demandada no ratificó o probó la veracidad de dicha copia, por lo que este Juzgador no valorada de misma por no merecerle fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
5.- Promueve copia simple del acta de asamblea de copropietarios de fecha 11 de agosto de 2003, donde se evidencia que el condominio Residencias Granada, compuesto por dos torres (Amparo y Grano de Oro) la administración se encuentra dividida, una para cada edificio y donde además se ratifica el cargo de administradora a la señora Tamara de Boscán y se le autoriza a realizar el cobro de las cuotas de condominio de la torre Amparo, observa este Juzgador que la referida copia fue impugnada por la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y durante el lapso legal establecido en la norma adjetiva la parte demandada no ratificó o probó la veracidad de dicha copia, por lo que este Juzgador no valorada de misma por no merecerle fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
6.- Promueve la copia certificada del libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Tamara de Boscán, quien es actualmente la administradora de la Torre Amparo del condominio de Residencias Granada de Oro del mencionado condominio Residencias Granada, para exigirle la entrega de la administración que legalmente lleva dicha ciudadana Tamara de Boscán, juicio este donde aún no se ha dictado sentencia o decisión alguna, razón por la cual los copropietarios de los apartamentos que conforman la Torre Amparo de Residencias Granada, le entregan el importe de las cuotas de condominio a dicha ciudadana, entre ellos está su persona, las cuales son apreciadas por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-
7.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: LUZ MARINA RICAURTE ACOSTA, ANGEL OCTAVIO CALDERA FERNANDEZ, GIOVANNY RINCON, RITA ELENA QUINTERO PÉREZ, DALIS ARAUJO, RAMON GARCÍA, ELIZABETH COROMOTO FUENMAYOR MORENO, ROSA YSMARY CARDOZO VILLASMIL, SOLER MALDONADO, JESUS ANGEL PIRELA GALBAN, MARIA LOURDES CHAVEZ VELLORIN, ABELARDO BOSCAN URDANETA, IRIS NAVA GALLARDO, en lo que respecta a los ciudadanos GIOVANNY RINCON, RITA QUINTERO, DALIS ARAUJO, RAMON GARCIA, ROSA CARDOZO, SOLER MALDONADO, JESUS PIRELA y MARIA CHAVEZ, los mismos no rindieron su declaración por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor. Así se Decide.-; en lo que respecta a los ciudadanos LUZ MARINA RICAURTE, ANGEL CALDERA, ELIZABETH FUENMAYOR, ABELARDO BOSCAN e IRIS NAVA, los mismos rindieron su declaración y se observa que en sus dichos los mismos quedaron contestes al dar respuesta a cada una de las preguntas formuladas, por cuanto de las respuestas dadas se desprende que los mismos conocen los hechos que se debaten en la presente litis, de tal manera que los mismos le merecen fe a este Juzgador y es por lo cual que las testimoniales evacuadas son apreciadas por éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil dándoles todo su valor probatorio. Así se Decide.-
8.- Promueve la testimonial jurada de la ciudadana Tamara de Boscán para que reconozca en su contentando las actas de fecha 5 de mayo de 1993, 5 de mayo de 2002, 11 de abril de 2004, así mismo para que reconozca en su contenido y firma los recibos de pago que se encuentran agregados en este expediente en la pieza de medida, la misma compareció por ante este Juzgado y exhibió al Tribunal el Libro de Actas del Conjunto Residencial Granada Edificio Amparo y en el mismo este Juzgado pudo constatar que las copias simples agregadas a las actas referidas con el acta de fecha 05 de Mayo de 1.993, las cuales fueron impugnadas resultaron traslado fiel y exacto de sus originales de maneras que las mismas adquieren el carácter de instrumentos fidedignos, por lo cual son apreciadas por éste Juzgador, en lo que respecta a las actas de fechas 05 de Mayo de 2.002 y 11 de Abril de 2.004, las mismas no fueron exhibidas por lo que este Juzgador respecto a las mismas no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-; en lo que respecta a los recibos de pagos que se encuentran agregados a la pieza de medidas, los mismos fueron reconocidos por la testigo conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son apreciados por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem. Así se Decide.-

DECISION

Primeramente este Juzgador trae a colación lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:

Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de
Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe
Probarla, y quien pretende que ha sido liberado
de ella, debe por su parte probar el pago o el he-
cho extintivo de la obligación.........................”.

Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido liberado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”.

Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa este sentenciador de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos explanados por la actora, alegando haber cancelado las cuotas de condominio que se les reclamaba, al administrador del Condominio que para ese momento ejercía esas funciones, trayendo a las actas procesales copia de las actas de condominio en las cuales se evidenciaba la condición de administradora de la ciudadana Tamara de Boscán, también consignó a las actas los respectivos recibos en los cuales se evidenciaba su cumplimiento a la obligación que se le reclama, ahora bien como se observa de las actas procesales que conforman la presente causa este Juzgado ha podido constatar que si bien la parte accionada consignó los instrumentos antes mencionado los mismos fueron impugnados por la parte demandante conforme lo establece el artículo 429 de Código de procedimiento Civil, sin embargo los referidos instrumentos fueron reconocidos en su contenido y firma por el tercero de quien emanaron, es decir la ciudadana Tamara Luisa Caldera de Boscán, quien compareció a este Juzgado en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Residencias Granada edificio Amparo, quedando los mismos ratificados, por lo cual los mismos le merecen fe a este Juzgador, por resultar prueba de que la parte accionada ha cumplido con la cancelación de las cuotas de condominio que en la presente causa se les reclama. Así se decide.

Así mismo este Juzgador pasa a verificar el carácter de administrador de la ciudadana Tamara Luisa Caldera, quien fue la persona que le emitió los recibos a la parte demandada, y al respecto este Juzgador observa de las actas procesales que la parte accionada consignó copias simples de las actas de condominio en las cuales se evidencia el referido carácter, pero las mismas fueron impugnadas por la parte demandante conforme lo establece el artículo 429 de Código de procedimiento Civil, sin embargo la mencionada ciudadana Tamara Luisa Caldera de Boscán, exhibió al Tribunal el Libro de Actas del Conjunto Residencial Granada Edificio Amparo y en el mismo acto este Juzgado pudo constatar que las copias simples de las actas agregadas a las actas de la presente causa , las cuales fueron impugnadas resultaron traslado fiel y exacto de sus originales de maneras que las mismas adquieren el carácter de instrumentos fidedignos, y le merecen valor a este Juzgador, de manera que evidenciándose de las actas procesales que la ciudadana Tamara Luisa Caldera, funge como administradora del Condominio del Conjunto Residencial Residencias Granada edificio Amparo y habiendo sido los recibos de pagos librados por la misma ciudadana este Tribunal constata que el accionado ha cancelado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Agosto del año 2.003, Octubre del año 2.003, Noviembre del año 2.003, mes de Diciembre del año 2.003, Enero del año 2.004, Febrero del año 2.004, Marzo del año 2.004, mes de Abril del año 2.004, tal y como se evidencia de los recibos de pagos signados con los números 0552, 0569, 0591, 0667, 0698, 0715, 0740, 0977, 0989, 1000 que se encuentran agregados a las actas de la presente causa, de manera que en lo que respecta a este pedimento erl Tribunal resuelve que el pago que se reclama no procede por haber sido ya cancelada la obligación. Así se Decide.-

En lo que respecta a los particulares tercero y cuarto reclamados por el actor en su libelo de demandada el Tribunal observa que si bien la parte demandada probó que canceló las cuotas de condominio ordinaria, no probó el pago de las cuotas extraordinarias referidas a: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) la Cuota Especial Extraordinaria, correspondiente a la fecha 15-10-2.003, para reparación en la sala de bombas, los ascensores y la piscina, de carácter obligatorio, por haber sido aprobado en Asamblea Extraordinaria, realizada en fecha 29-09-2.003, en la cual se acordó que debía ser cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por cada propietario, y sería cancelada en dos (02) cuotas, la primera cuota el día 15-10-2.003 y la otra cuota el día 15-11-2.003, y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de del cincuenta por ciento (50%) de la segunda cuota especial extraordinaria de condominio, correspondiente a la fecha 29-11-2.003, aprobada en fecha 29-09-2.002 por asamblea extraordinaria de propietarios destinada para cancelar las reparaciones de sala de bombas, los ascensores y la piscina, vencida y no cancelada, las cuales le correspondía igualmente probar, de manera que no habiendo probado la cancelación de las cuotas extraordinarias, las misma prosperan en derecho, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de estas cantidades de dinero que le reclama a la accionada por concepto de cuotas extraordinarias. Así se Decide.-


DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS GRANADA Contra el ciudadano JUAN ARTEAGA, identificados en actas por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), en consecuencia se condena a la demandada a Cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de las dos cuotas de condominio extraordinarias, dejadas de cancelar.-

Así mismo no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la resolución, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.


Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Junio del 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez.-



ABOG. ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN.-
La Secretaria.-



ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y veinte (2:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-