Expediente: 820-02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: RAMON DEL CARMEN VILORIA.
DEMANDADO: PANDERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN. C.A.
MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO.
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en el presente juicio, formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L., representada por el abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado bajo el N° 74.596, en el juicio de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales intentado por el ciudadano RAMON DEL CARMEN VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.730.732, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN C.A.
Alega el opositor, que en fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó medida de embargo ejecutivo en el inmueble ubicado en el Barrio 14 de noviembre, sector Las Lomas, Avenida Principal, Calle 82, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de que en el inmueble funciona la “Panadería Louri Pan, S.R.L. Carnicería, Charcutería, Pastelería, Hortalizas, Víveres”. Que se realizaron las oposiciones de la persona ejecutada y de un tercero. Que el Tribunal Comisionado resolvió ejecutar la medida ejecutiva de embargo, designando perito avaluador en la persona del ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N°.5.069.571, y depositario judicial a a la Depositaria Judicial Maracaibo Sur del Lago, C.A.
Que embargó los siguientes muebles: 1) Una Sobadora de rodillo industrial Marca Gianfranco, C.A., serial CHLE156, avaluada en Bs.2.000.000. 2) Una picadora industrial 36 tacos, marca Gianfranco, C.A. Serial CAHA 162, avaluada en Bs.2.000.000. 3) Picadora de pan de sándwiches grande de 530 litros, marca Gianfranco, serial 172, avaluadas en Bs.1.591.400, señalando que el valor de los bienes descritos suma la cantidad de Bs.5.591.400.
Que hace formal oposición a la medida de embargo ejecutada con fundamento en los artículos 370, Ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que es el caso que la Juez que ejecutó la comisión ordenada por este tribunal, se percató de los elementos contentivos del mandato en su texto, ya que el artículo 238 de Código de Procedimiento Civil establece:
El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferir so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión; obviando lo establecido en el Artículo 242 eiusdem, que establece la indicación de las partes y de sus apoderados, ya que en el texto del exhorto librado, en el cual se identificó a la parte demandada como Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°32, Tomo 38-A de fecha 26 de junio de 1987, representada por los ciudadanos SALVATORE DI OTTOBRE, IVANA DUGO DE CARUSO y ROSARIO DI OCTTOBRE, , identificación plasmada por este Tribunal en sentencia de fecha 3 de junio de 2004 y en el exhorto de fecha 6 de septiembre de 2004 con número de oficio 375-2004.
Que en el acto de ejecución de la medida de embargo, el Tribunal ejecutor se entrevistó con personas diferentes de las indicadas en el exhorto, entre ellos, la ciudadana Ruth Marvelis Méndez Crespo, quien le manifestó que la Sociedad Mercantil señalada en el exhorto no era la que funcionaba en el lugar donde se constituyó, procediendo el Tribunal a embargar los bienes descritos en el acta de ejecución, los que no pertenecen plenamente a la ciudadana Ruth Marvelis Méndez Crespo, sino a la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 46, Tomo 5-A de fecha 27 de julio de 1994, según se evidencia de contrato de Venta con Reserva de Dominio Cancelada de fecha 15 de septiembre de 1994, por parte de la Sociedad Mercantil GIANFRANCO, C.A. y su poderdante; que los bienes embargados se encontraban precariamente en poder de la ciudadana Ruth Marvelis Méndez Crespo, lo que evidencia sin discusión sobre la propiedad de estos, puesto que la Sociedad mercantil demandada, sentenciada y ejecutada es una persona jurídica distinta con propietarios, representantes y constitución diferentes, pues la demandante es una Compañía Anónima y su poderdante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, del cual consigna original de Registro de Comercio cuyos datos de registro son diferentes.
Que al momento de ejecutar la medida de embargo el perito William Chávez, no identificó debidamente los bienes embargados, lo que evidencia su desconocimiento en la materia, que no son las características, seriales, marca, uso, ni color que identifican a cada uno por lo que solicita al Tribunal auto para mejor proveer para que realice inspección judicial con otro experto que constate los datos de identificación de los bienes depositados y confrontados con los identificados en el contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto la medida de embargo se ejecutó sobre una persona distinta a la señalada en la sentencia dictada por este Tribunal, que ha conllevado a despojar ilegítimamente de sus bienes a su representada.
Que en atención a la protección de los derechos de propiedad que le asisten establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sustancie y declare con lugar la presente Oposición al Embargo Ejecutivo y le sean devueltos los bienes embargados ejecutivamente a su legítimo propietario SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSIÓN DEL PAN, S.R.L.
En escrito presentado por la profesional del derecho BETTY RAMOS URDANETA, en representación del ciudadano RAMON DEL CARMEN VILORIA, ratificó cada una de las pruebas alegadas al momento de la ejecución de la mediada de embargo realizada en fecha 14 de octubre de 2004, solicitando se desestime la oposición formulada el día 16 de febrero de 2005, por la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSIÓN DEL PAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de julio de 1994, bajo el N° 46, Tomo 5-A, por los siguientes fundamentos:
1-Que si bien el Juzgado ejecutor al practicar la medida lo hizo en contra de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 38-A, no es menos cierto que dejó constancia en el acta de embargo que al momento de ejecutar la medida que tuvo a la vista varias facturas de fechas recientes al momento de la ejecución en donde se observó como compradores de suministros a la Panadería La Mansión del Pan, C.A., hecho que demuestra que para ese momento fungía en el local la Panadería La Mansión del Pan, C.A.
Que el opositor señala que canceló el día quince de octubre de 2004 la venta con reserva de dominio de los bienes muebles embargados en fecha 14 de octubre de 2004, que para la fecha de embargo el tercero opositor no era propietario de los bines embargados, tal como se verifica del acta de embargo, que al momento de solicitarle que presentara el documento de venta con reserva de dominio no fue ni siguiera presentado por el tercero opositor. Que este para la fecha del embargo no era el tenedor legítimo ni tenía la plena propiedad de la cosa, es decir, no tenía ni interés ni cualidad procesal para actuar como tercero en el presente juicio.
Solicitó al Tribunal, negara la inspección judicial solicitada por no tener el tercero la cualidad procesal para actuar en el juicio, porque no posee la propiedad de los bienes y por tanto no tiene interés en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo el tercero opositor acompañó:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el N° 33, Tomo 28 de los libros de autenticaciones.
2. Contrato de venta con reserva de dominio.
3. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L.
Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2005, promovió:
1. La testimonial del ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GIANFRANCO, C.A., parte vendedora de los bienes embargados.
2. La testimonial de la ciudadana RUTH MARVELIS MENDEZ CRESPO, para demostrar que dicha ciudadana se encontraba en la posesión precaria de los bienes embargados y que nada tienen que ver con ella ni con la Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan, C.A.
Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, el tercero opositor promovió:
1. Copia certificada del registro de comercio de la sociedad Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan, C.A., que se encuentra agregada al expediente junto al escrito de oposición a los fines de identificar a su poderdante.
2. Original de contrato de venta con reserva de dominio cancelado, celebrado entre su poderdante, Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan, S.R.L. y MAQUINARIAS GIANFRANCO, C.A., representado por su Presidente GIOVANNI FRANCO MONGUILLO, agregado al expediente junto al escrito de oposición., a los fines de demostrar la identificación los bienes vendidos, propiedad de su poderdante.
3. Copia Certificada del acta constitutiva de la Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan, C.A. emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de junio de 1987, bajo el N° 32, Tomo 38-A, a los fines de identificar la persona condenada en la sentencia que debió ser ejecutada mediante embargo por el órgano ejecutor de medidas exhortado y no su poderdante por ser persona distinta.
4. Reiteró la solicitud de inspección judicial sobre bienes embargados depositados en la Depositaria Judicial Maracaibo Sur del Lago, C.A. a fin de constatar debidamente las características, marcas, seriales, colores y uso de los mismos, para que sean confrontados con los que aparecen identificados en los renglones 3,4, y 6 del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 16 de marzo de 2005, rindió declaración el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGUILLO, testigo promovido por el tercero opositor, a quien se le interrogó: Primera: Diga el testigo si conoce el motivo de su comparecencia ante este Tribunal. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si podría mencionar o enumerar la maquinaria e instrumento que vendió a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L. Contestó: Todos los equipos de una panadería, es decir, horno, amasadora, sobadora, picadora, formadora, rebanador de pan de Sándwich, batidora, mesa de trabajo, bandeja, molde de pan de sándwich y toda la instalación a la parte mobiliaria, mostrador, la parte de expenderlo, es más o menos entre otras cosas, eso, panadería completa, esto quiere decir todo el equipo de trabajar del laboratorio y todo el mueble de expendio. TERCERA: ¿Diga el testigo teniendo a la vista el documento de venta con reserva de dominio cancelado donde se realizó la venta de éstos equipos por parte de su empresa a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSIÓN DEL PAN, S.R.L. , daría fe de su contenido? Contestó: En la calle 84, N° 3A-156. Sector Valle Frío. Si doy fe de su contenido, porque allí aparece mi firma. CUARTA: ¿Diga el testigo si reconocería a la vista los implementos, aún parte de ellas, que vendió su empresa a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN. S.R.L.? Contestó: Claro que sí, es más puedo hacer una aclaratoria, allá hay una máquina que es muy difícil encontrarla en Venezuela “la Sobadora de rodillo vertical” que es de fabricación española, esos son los equipos que vendí a la Sociedad Mercantil. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: Ningún interés, sencillamente comprobando que esos equipos los vendió Maquinarias Gianfranco. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano AMANDIO VAZ MELAO? Contestó: Claro que lo conozco, a él se le vendieron los equipos. SEGUNDA: Diga el testigo quien es el Presidente de la Sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, C.A.? Eso no lo se. TERCERA: Diga el testigo quien es el Presidente de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN S.R.L.? Contestó: No lo se. CUARTA: Diga el testigo de acuerdo a la dirección antes aludida por usted en la calle 84, N° 3A 156, sector Valle Frió, que se encuentra ubicado en ese lugar? Contestó: Maquinarias Gianfranco, Industria de Arepa Unión y Distribuidora de Productos Alimenticios Unión. QUINTA: ¿Diga el testigo donde se encuentra domiciliada la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L.? Contestó: Yo no recuerdo la calle esa, pero si se la puedo describir, donde está el Centro Comercial Valle Claro, como cinco cuadras más adelante, hacia la Rotaria o Rosaleda, la que está pegada a la Panadería La Rosaleda. La apoderada judicial de la parte demandante solicitó que el testigo fuera desechado, porque el embargo se ejecutó el 14 de octubre de 2004, y para el momento no se había perfeccionado la venta, posteriormente se perfecciona el día 15 de octubre de 2004, luego de la ejecución. Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que la cosa tiene que estar en pleno poder del tercero opositor al momento de ejecutar el embargo, por lo tanto mal puede reclamar el tercero el derecho de propiedad sin tener efectivamente la misma. El Abogado Edgar Manuncci expuso que se puede evidenciar de las actas que la venta se efectuó el 15 de agosto de 1994, más diez años después se podría interpretar que fue cancelada la misma en el mes de octubre del año pasado, y no probando que en esta fecha según su decir se perfeccionó la venta, por otro lado no puede interpretarse strictu sensu que la posesión de los bienes deba ser detentado por su dueño, ya que desvirtuaría el uso, propósito y razón del derecho de propiedad que le asiste a mi poderdante, es por ello que ratifico la utilidad, necesidad y permanencia así como la idoneidad del testigo, el cual se encuentra bajo juramento.
En fecha 16 de marzo de 2005, rindió declaración la ciudadana RUTH MARVELIS MENDEZ CRESPO, quien al ser interrogada contesto:
PRIMERA: diga la testigo si el día 14 de octubre de 2004, fecha en que se traslado el tribunal Ejecutor de Medidas se encontraba en la dirección de su negocio. Contesto. Si. SEGUNDA: diga la testigo a quien identifico el tribunal ejecutor como parte demandada en ese acto. Contesto: La mansión del Pan C.A.. TERCERA: Diga la testigo cuales fueron si los recuerda los bienes embargados. Contesto: una moledora, una picadora y una rebanadora de sándwich. CUARTA: diga la testigo si puede describir las características de los bienes embargados y el estado en que se encontraban. Contesto: son maquinas de segunda mano, de colores anaranjadas, blanco y beige. QUINTA: diga la testigo si los bienes embargados son de su propiedad. Contesto. Por los momentos no, pero tengo responsabilidad sobre ellos porque las estoy pagando y hasta que no se culminen las cuotas que tengo que pagar pasaran a responsabilidad mía, hay un convenio de pago. SEXTA: diga la testigo el nombre de la persona o la sociedad mercantil con quien tiene ese convenio de pago. Contesto: con el señor AMANDIO VAZ MELAO, el es portugués y su panadería llamada La Mansión del Pan S.R.L. SEPTIMA: Diga la testigo si estuvo en conocimiento de que pesaba alguna demanda o medida sobre los bienes que compro a plazos a la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería la Mansión del Pan S.R.L en la persona del ciudadano MANDIO VAZ MELAO. Contesto: por supuesto que no, si yo lo hubiese sabido no me hubiese comprometido en tremenda deuda ni haber pasado el atropello que me paso. OCTAVA: Diga la testigo si tenia conocimiento que el señor AMANDIO VAZ MELAO presidente de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería la Mansión del Pan S.R.L, tenia facturas o propiedades de los bienes que le vendió a plazos: Contesto: claro que si.
Al ser repreguntado, contesto:
PRIMERA: Diga la testigo donde esta ubicada la calle 82C. Contesto: en realidad yo estoy recién mudada allí, no estoy bien ubicada, lo que se es que la calle es la 82 no se si es A, B o C se que es el sector 14 de noviembre. SEGUNDA: Diga la testigo con quien realizo el convenio de pago de los bienes embargados y desde cuando se los están vendiendo. Contesto: Con el señor AMANDIO VAZ MELAO, desde finales de julio principios de agosto del año que acaba de pasar. TERCERA: Diga la testigo cuando termina de cancelar la deuda de la venta con reserva de dominio. Contesto: en si el mes estipulado no lo se ahorita, pero para eso existe un documento donde aparece mi responsabilidad mensual donde yo le pago a el mi mensualidad hasta que llegue el pago total. CUARTA: diga la testigo en que lugar se firmo ese documento. Contesto: En la notaría, donde uno hace todas las gestiones legales. QUINTA: Diga la testigo, como se llama el negocio que se encuentra en la dirección donde tiene su local comercial? Contesto: Panadería LOURIPAN S.R.L SEXTA: Diga la testigo quien es el presidente de esa sociedad? Contesto: mi hijo, Michelle Mariano Méndez. Séptima: diga la testigo cuando se constituyo la sociedad LOURIPAN S.R.L? Contesto: a principios de diciembre desde que yo llegue allí de inmediato tenía que sacar lo mío.
La apoderada judicial de la parte actora expuso que de las preguntas repreguntas formuladas a la testigo se infiere lo siguiente Primero: el documento de arrendamiento tiene como domicilio el barrio 14 de noviembre calle 82 C, N° 76- 38 Parroquia Raúl Leoni, mientras que la ejecución del embargo se efectuó en el barrio 14 de noviembre sector las Lomas avenida principal calle 82, tal y como se evidencia el acta de ejecución del embargo. Segundo: la testigo del contrato de arrendamiento y de las preguntas y repreguntas formuladas se evidencio que tiene posesión precaria sobre el inmueble que establece el contrato, mas no sobre los bienes embargados. Tercero: de las preguntas y repreguntas formuladas la testigo señala que tiene una venta con reserva de dominio desde julio del 2004 con la sociedad mercantil La Mansión del Pan S.R.L., dicha venta no puede ser valida por cuanto para ese momento la citada sociedad no tenia los bienes en su plena propiedad ya que no se había perfeccionado la venta con reserva de dominio efectuada con la sociedad Mercantil Gianfranco C.A., esto se puede evidenciar igualmente en la oposición formulada por la mansión del pan S.R.L actuando como tercero opositor cuando establece que la venta se termino de cancelar al 15 de octubre de 2004 es decir un día después de la ejecución del embargo, esta oposición riela en los folios del 210 al 213 de expediente 820. Por ello puede decir que la citada testigo tenga posesión precaria sobre los bienes y mucho menos propiedad sobre los mismos por cuanto la venta no se había perfeccionado por ende esta no es valida. Cuarto: así mismo de las preguntas y repreguntas formuladas a la citada testigo así como también de lo evidenciado por el tribunal al momento del embargo de la Sociedad Mercantil LOURIPAN S.R.L no poseía el acta constitutiva de la sociedad mercantil; este igualmente fue reiterado por la testigo cuando señalo que la sociedad se registro a principios de diciembres del 2004 es decir luego de la ejecución, por todo lo expuesto solicito al tribunal deseche y desestime a la presente testigo ya que no demuestra ni la propiedad ni la posesión precaria sobre los bienes embargados. El apoderado judicial del tercer opositor expuso: solito al tribunal desestime la solicitud de la abogada de la parte actora por cuanto en su punto Primero: señala la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que fue consignado el día de la ejecución de la medida de embargo ya que no se intenta establecer o no la situación de arrendamiento, Segundo: en cuanto a la venta a plazo hecha por el ciudadano Amandio Vaz Melao presidente de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN S.R.L, en el mismo acto de la ejecución del embargo fue consignado por parte de la testigo y su abogado en ese momento opositor a la medida recibo de la Notaria Publica Séptima donde se evidencia que el referido documento se encontraba en la misma en espera de su firma, persiste la abogada de la parte actora en su caprichosa idea de que es ella quien determina cuando se perfecciona una venta o no aun desconociendo ella quienes eran partes contratante, no probando como le constaba a ella que esa venta se había perfeccionada después de 10 años, Tercero: en cuanto a la posesión de los bienes la testigo tenia , mantuvo y mantiene la posesión del resto de los bienes que le fueron vendidos a plazos insistiendo caprichosamente la abogada de la parte actora supliendo ella la voluntad de las partes de contratar bajo los términos que lo hicieron y además podía hacer su propietaria, la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería LA MANSION DEL PAN, S.R.L. en la persona del ciudadano Amandio Vaz Melao, de los derechos que le consagran el articulo 115 de la Constitución Nacional, Código Civil y demás leyes vigentes, Cuarto: la testigo al momento de ejecutarse la medida de embargo estaba en una situación irregular de comerciante pero de hecho actuaba como tal en el establecimiento en el que ha estado desde la firma del contrato de arrendamiento hasta hoy en día donde legalmente se encuentra constituida la sociedad mercantil Panadería, Pastelería LOURIPAN S.R.L.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Ratificó todas las pruebas interpuestas en el juicio, negó y rechazó todas las pruebas consignadas por la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L.
Valoración de las Pruebas:
En relación al documento acompañado al escrito de oposición, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el N° 33, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, este Tribunal tiene como ciertas las declaraciones que contiene en relación a la venta realizada por el ciudadano JOAO SIMONES MARGACA de las cuotas de participación que le pertenecen en la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L., al ciudadano AMANDIO VAZ MELAO.
En relación al documento acompañado al escrito de oposición, otorgado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Julio de 1994, registrado bajo el N° 46, Tomo 5-A; observa el Tribunal que por medio de este documento se prueba la existencia de la persona jurídica PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L., cuyos accionistas son los ciudadanos AMANDIO VAZ MELAO y JOAO SIMOES MARGACA; que evidencia claramente que se trata de una persona jurídica distinta a la demandada, la cual se denomina PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, C.A., según se evidencia de su acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 1987, bajo el N° 32, Tomo 38-A
En relación a los escritos de pruebas promovidos por la parte opositora en fecha 16 de febrero y 10 de marzo de 2005, se observa que los mismos fueron promovidos y evacuados fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de cuya interpretación se desprende que el tercero debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido con el escrito de oposición, quedando la apertura de la articulación probatoria para el caso en que el ejecutante o el ejecutado se presente con otra prueba fehaciente, lo que no ocurrió en el caso de autos. En consecuencia no surten ningún efecto probatorio, las pruebas presentadas en la incidencia con posterioridad a la oposición de la parte, toda vez que cuando fueron presentados los escritos de pruebas habían transcurrido en este tribunal trece días y quince días de despacho, respectivamente, contados a partir de la fecha en que fue formulada la oposición, contradiciendo esta promoción las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igual razonamiento es valedero para las pruebas promovidas por la parte ejecutante, al no oponerse a la pretensión del tercero con la presentación de otra prueba fehaciente.
Por lo antes expuesto este Tribunal se abstiene de valorar las mismas.
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
Del contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 15 de agosto de 1994, la sociedad mercantil MAQUINARIAS GIANFRANCO, C.A., representada por su Presidente ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, con la PANADERIA Y CHARCUTERIA LA MANSIÓN DEL PAN, S.R.L., representada por los ciudadanos AMANDIO VAZ Y JOAO MARGACA, se evidencia la venta de los bienes descritos en el contrato de compra venta con reserva de dominio.
Son los siguientes:
· Horno marca Euroformi, Mod. 2 cámaras, serial 94-073, medio uso.
· Amasadora a horquilla, marca Ostali, Mod. 2 sacos, color crema y naranja, serial 94-059.
· Sobadora de rodillos verticales, MARCA Ferre, color crema y naranja, serial 94-061.
· Picadora Manual, Mod. 36T, marca Pagani, color crema y naranja, serial 94-061.
· Formadora normal, marca Perfecta Curitiva, color crema y naranja, serial 93-052.
· Rebanadora de pan de sándwich, marca Nacional, color blanco, Mod. Palanca, serial 94-062.
· Batidora, marca Sottoriva, color crema y naranja, Mod. 20L, serial 76/76, trifásica 220 V, usada.
· Molino de pan, marca Importada, color crema y naranja, Mod. Normal, serial 94-024, monofásico 110 V, usado.
· Bandejas nuevas.
· Moldes de pan de sándwich N° 7, nuevos.
· Mesas de trabajo.
· Charcutero, marca Canaima, serial 860716, Mod. 11”, color crema y naranja.
· Pastelero, marca Nevera, Mod. 11”, color crema y naranja, serial 94-074.
· Un peso de laboratorio, marca Iberna, color rojo, serial 94-080.
· Una vitrina exhibidora, 8 puertas, marca Cold, dimensiones 2,41 ½ X 0,74 ½ X 185 Mts, serial 94-076.
· Una nevera, 8 puertas, mod. Exhibición, marca cold, serial 94-077, nueva
· Una nevera panorámica, 6 puertas, marca Neverama, serial 94-078, medio uso.
· Un peso electrónico, color blanco, marca Diji, serial A1359591, monofasico 110 V, nuevo.
· Una rebanadora de fiambre, marca Prefer, color plateada, Mod. 250. serial 11301, fasica 110 V, nueva.
· Una rebanadora de fiambre, marca toledo, color plateada, mod. 250, serial 42536, monofásica 110 V, usada.
· Una caja registradora, marca Olivetti, Mod. ECR01, serial 1025157.
· Dos palas para hornear.
· Doce porta sartenes abiertos.
· Una cava fría de bloques con unidad.
· Un cuarto caliente.
· 6.24 Mts lineales de mostradores exhibidores elaborados en madera contraenchapada y vidrios.
· 3.00 Mts lineales de muble retromostrador, elaborado en madera contraenchapado y formica.
· 4,50 Mts lineales de estanterías, elaborados en madera contraenchapados, formica y luces.
· 1.50 Mts lineales de muebles para pan, elaborados en madera contraenchapada, formica y vidrio.
· 1.00 MT lineal de muebles para rebanadora, elaborado en madera contraenchapada, formica, vidrio y tapa en acero inoxidable.
· Una puerta 2.00 por 1.00 Mts, entamborada forrada en formica por ambos lados, su marco con cerradura.
· 2.92 Mts. Lineales de cornizas sobre cava y puerta.
· 12.11 Mts lineales de tabiques para tapar la parte de arriba de muebles y estanterías.
Por otra parte se observa que en el acta de embargo levantada en el momento de practicar la medida de embargo por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas, declaró embargados los siguientes bienes:
1) Sobadora de rodillos industrial, marca Gianfranco, C.A. serial CHLE156.
2) Una picadora industrial 36 tacos, marca Gianfranco, C.A., serial Cala 162.
3) Una Picadora de Pan de Sándwich de 530 litros, marca Gran Franco, serial 172.
Es evidente, que los bienes descritos en el acta de embargo no coinciden con los bienes adquiridos por medio del contrato de venta con reserva de dominio.
No obstante lo expuesto cabe considerar que se debe tomar en cuenta la naturaleza de los bienes embargados y los requisitos que la ley exige para transmitir su propiedad, tratándose en este caso de bienes muebles para los cuales el Código Civil Venezolano dispone en su artículo 704 que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título.
Al analizar el acta del embargo ejecutado en fecha 14 de octubre de 2004, se observa que al momento de constituirse el Juzgado Ejecutor en el inmueble se dejó constancia de que en el mismo existía un letrero aviso de color blanco con letras verdes y rojas donde se lee “Panadería Louripan, S.R.L. Carnicería y Charcutería, Pastelería – Hortalizas Víveres”.
Asimismo se dejó constancia de que el Tribunal tuvo a la vista varias facturas de fechas recientes correspondientes al mes y año del embargo, en las cuales aparecen como clientes compradores de suministros la Panadería la Mansión del Pan, C.A., que como quedó demostrado es una persona jurídica diferente de la tercera opositora. Asimismo se dejó constancia de que no fueron presentados los documentos de constitución de la Panadería Louripan, S.R.L. y demás elementos que demostraran su existencia jurídica.
Por los fundamentos antes expuestos no puede considerarse que la tercera opositora PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L. estuviera en posesión de los bienes embargados, y así se decide.
En otro orden de ideas se observa, que el tercero opositor alegó que al momento de ejecutarse la medida de embargo, el perito designado por el Tribunal, no identificó debidamente los bienes embargados, ya que no corresponden a las características ni los seriales ni marca, ni uso, ni color que identifican a cada uno, por lo que solicitó a este despacho mediante un auto para un mejor proveer, una inspección judicial con otro experto que constate los datos de identificaron de los bienes depositados judicialmente, para que sean confrontados con los identificados en la venta con reserva de dominio; ejecutándose la medida sobre una persona jurídica distinta a la condenada por este tribunal en la sentencia de fecha 03 de junio de 2004.
Respecto al Auto Mejor Proveer, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para dictar este auto, de lo cual se desprende que no es un medio probatorio que la ley otorga a las partes, sino que es una potestad del juez quien en forma oficiosa puede acordar dicho auto si lo considera conveniente.
Por otra parte se observa que, el tercero opositor pretende destruir la fuerza probatoria de un documento público como lo es el acta de embargo trayendo al proceso la prueba de testigos y una prueba de inspección judicial que no fue promovida en la forma y oportunidad establecida en la ley.
El artículo 1.357 del Código Civil Venezolano define lo que es el documento público:
Del Instrumento Público. “El instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez y otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Considera este Tribunal que el acta de embargo levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; reúne los requisitos exigidos por la norma citada para que pueda tenerse y surtir los efectos de un documento público, cuya fuerza probatoria sólo puede ser destruida por los medios legalmente establecidos, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la empresa que realizó la oposición de terceros, no demostró los extremos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no puede tenerse éste como propietario de los bienes embargados y en consecuencia no prospera en derecho la oposición formulada, ya que no demostró la propiedad de los bienes con una prueba fehaciente por un acto jurídico válido y además los bienes no se encontraban en su poder.
Respecto a la prueba de la propiedad de los bienes embargados, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, cita al profesor Guanipa Villalobos, José Manuel. Medidas Cautelares: Oposición de Terceros, p.47.)
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DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMETE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar la Oposición de Tercero interpuesta por la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L. en contra de la medida de embargo practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2004, en el juicio que sigue el ciudadano RAMON DEL CARMEN VILORIA en contra de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.
Se condena en costas a la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, S.R.L por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
195° de Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ
Expediente 820-02.
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