Solicitud 012-05.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL DEL ESTADO ZULIA
Oferente: Jorge Segundo Acosta, venezolano, mayor de edad, Locutor, titular de la cédula de identidad N°. 1.635.023, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acreedor: Condominio del Edificio Residencias La Toscana, ubicada en la Avenida 3D-3 del Barrio San Bartolo, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Oferta Real de Pago.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte oferente, abogados Eliseo Espina Medina, Reyes simón Rodríguez, Crilen Salvador Strano León y José Eleazar Rivas.
Una vez recibida la demanda por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal le dio entrada formando expediente.
Por diligencias de fecha 08 el Oferente consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs.189.045.77.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2003, el oferente consignó cheques de gerencia, por la suma de Bs.71.632.93, correspondientes al mes de febrero de 2005.
En fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal se constituyó en Residencias La Toscana, a los fines de notificar la Oferta Real de Pago por la suma de Bs.260.000.
Por auto de fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal ordenó depositar a la cuenta del Tribunal los cheques de gerencia consignados.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2005, el oferente consignó planilla de depósito bancario.
En fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó al ciudadano Silfredo Segundo Oquendo.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2005, el Oferente solicitó fuera librada boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal conforme lo solicitado.
En fecha 09 de mayo de 2005, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso que se trasladó con la finalidad de notificar al ciudadano Silfredo Segundo Oquendo González, quien para el momento de su visita no se encontraba, entregando la boleta de notificación a la ciudadana Adelaida Romero de Oquendo, quien manifestó ser la esposa del nombrado ciudadano.
Por escrito de fecha 18 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte oferente promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de mayo de 2005.
Alega el oferente que, es propietario de un apartamento marcado con las siglas 1-A, Primer Piso del Edificio Residencias La Toscana, ubicado en la avenida 3D-3 del Barrio San Bartolo, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que la administración del edificio, ha venido operando en forma irregular y ni la Asamblea general de copropietarios, la junta de condominio ni el administrador han sido constituidos legalmente, solamente de hecho y los que presuntamente fungen como tales, nunca le han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que recientemente en los últimos recibos de cobro del condominio en su contenido se lee: “nota se le agradece cancelar en efectivo o en su defecto emitir cheque a nombre de Emperatriz Baralt de Paz de acuerdo a lo expuesto en la asamblea general extraordinaria de fecha 07/ 10/2004”, presumiendo esta nota que si el pago se hace en efectivo o a nombre de una persona natural como se pretende, se estaría ante la presencia de un pago indebido por cuanto ambas formas conllevan a la falta de causa en el pago, y la señora Baralt pudiese alegar que este pago obedece a una obligación que tiene a titulo personal con ella, y no proveniente de la cancelación de su obligación con el condominio de Residencias La Toscana y mal podría esta persona otorgar un comprobante de pago al nombre del citado condominio.
Que hace la oferta real a quien tuviera legítimamente derecho a recibirlo, que sea capaz o que este facultado para recibir en nombre del condominio Residencia La Toscana por cuanto debe cantidades de dinero que comprende suma integra, intereses, gastos líquidos e iliquidos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 200.
Que consigna cheque por un monto de Bs.189.045.67 a la orden del acreedor.
Finalmente solicitó al Tribunal declare canceladas sus obligaciones pendientes con el Condominio Residencias La Toscaza.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
· Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
· Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos producidos con la solicitud de la oferta real de pago y de depósito que se encuentran agregados en el expediente.
Para decidir se observa, que en fecha 4 de abril de 2005 este Tribunal se trasladó hasta el edificio Residencias La Toscana, procediendo a notificar de la Oferta Real de Pago ofrecida por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, entrevistándose con el ciudadano SILFREDO SEGUNDO OQUENDO GONZALEZ, quien manifestó ser el Presidente del Condominio Residencias La Toscana, negándose a aceptar la oferta, señalando que tenía que consultarlo previamente con la Asamblea General de Propietarios.
Asimismo se observa que en la oportunidad de ser practicada la citación se negó a firmar, manifestando al Alguacil que no era el Presidente del Condominio, por lo que a solicitud del Oferente, se procedió a hacer la correspondiente notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para que el acreedor concurriera a exponer las razones o alegatos en relación a la oferta, no ocurrió por sí o por medio de apoderado judicial.
Considera este Tribunal que la oferta se hizo a la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Toscana, toda vez que la notificación se efectuó en la persona que manifestó ser su Presidente al momento de constituirse el Tribunal en el mencionado edificio, no obstante haber negado con posterioridad desempeñar dicho cargo, la cual bien pudo por medio de su representante judicial proceder a hacer sus correspondientes alegatos en relación a la sustanciación del trámite procedimental, a objetar o aceptar la suficiencia de la oferta, la legitimidad del oferente y la oportunidad en el pago o de cualquiera de los presupuestos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil para su validez. En consecuencia, se hace forzoso a este Tribunal pronunciarse sobre la validez de la oferta, produciéndose como consecuencia la liberación del deudor, conforme lo preceptúa el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Oferta Real de Pago, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, p.440.apunta:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para que adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarreará la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nullite sans grief) y a la ausencia de la convalidación (art.213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derecho o acciones) al acreedor a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y a acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art.16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (art.1297 cc), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsecos…”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Válida la Oferta Real de Pago, realizada por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA TOSCANA.
Se ordena la entrega de las cantidades ofertadas y depositadas por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LÓPEZ al CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA TOSCANA.
Se condena en costas al CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA TOSCANA por resultar totalmente vencida en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Solicitud 012-05.
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