Expediente Nº 1002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad Nº 4.159.555, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: LUZ MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 11.688.489, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA, identificada anteriormente, asistida por el profesional del Derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 9.187, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiún (21) de marzo de dos mil cinco (2005), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA, asistida por abogado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la urbanización Los Mangos, avenida 79-A, signada con el N° 45-40, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 15/06/2004, anotado bajo el N° 65, tomo 85.
2) Que la duración del contrato es de 06 meses, según la cláusula tercera, contados a partir de la firma en la Notaría, y se prorrogará automáticamente por períodos iguales al fijado como término inicial de duración, si con 30 días de anticipación y con acuse de recibo al vencimiento de cada período.
3) Que el contrato se prorrogó por otro período igual al inicial, ya que al vencimiento de éste ninguna de las partes manifestó a la otra su voluntad de no prorrogarlo.
4) Que a partir del 16/12/2004, se encuentra transcurriendo la primera prórroga automática.
5) Que en la cláusula décima se estipula como cláusula penal que la falta de pago de 2 mensualidades de arrendamiento, el incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas conforme al contrato, la mora en el pago de cualquier otro concepto que esté a cargo de la arrendataria será causa suficiente y dará derecho a la arrendadora a dar por rescindido el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, al pago íntegro de los cánones de arrendamiento.
6) Que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Bs. 250.000,00, pagaderas por mensualidades vencidas.
7) Que la arrendataria solo canceló los 2 primeros meses de arrendamiento, correspondientes a julio y agosto de 2004.
8) Que le adeuda hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 1.750.000,00 por concepto de los cánones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, los cuales se encuentran vencidos e insolutos.
9) Que demanda a la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ para que convenga en: a) La resolución del contrato; b) La entrega del inmueble arrendado; c) El pago de la suma de Bs. 1.750.000,00 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se vencieren hasta la total entrega de dicho inmueble; d) Los gastos judiciales y extrajudiciales.
10) Que fundamenta esta pretensión en las cláusulas segunda y décima del contrato y en los artículos 1167 y numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), la parte actora otorgó poder a los profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ LA CRUZ, NORBERTO ROLDAN VILLASMIL y RONALD ROLDAN, plenamente identificados en el mismo.
Con fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Con fecha diecioho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), el apoderado de la parte actora, profesional del Derecho NORBERTO ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 9.187, consignó copia certificada del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece, el aparte único del artículo 216 de la norma adjetiva civil, dispone:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 26-05-04 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, establece lo siguiente:
“...El supuesto establecido en la norma, y llamado citación presunta por la doctrina, está referido a aquellos casos en los cuales, la parte propiamente dicha o su apoderado judicial, realicen o participen conjunta o separadamente en algún acto procesal que se realice en el curso de la causa, y que ocurra necesariamente, antes de que sea practicada la citación ordenada en los términos señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente traer a colación la opinión que sobre el citado artículo 216, hace el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II, de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar”.
Del análisis anterior, estima esta Sala que los actos que ocurran en el proceso, requieren ser realizados por la parte o su apoderado para poder tener la capacidad de producir el efecto de sustituir el emplazamiento y, en consecuencia, dar inicio al lapso de contestación a la demanda (omissis).
…Haber suprimido en consecuencia, el lapso de emplazamiento que correspondía a las personas jurídicas que no contaban con un apoderado judicial que las representara, y que estaban a la espera de un pronunciamiento sobre la designación de un defensor ad litem, quien luego de notificado diera cumplimiento a exigencias legales y de orden público, como la de aceptación y juramentación, para así poder ser citado, constituye un grave atentado contra el derecho a la defensa de las demandadas, para quienes no bastaba el hecho de poder estar en conocimiento de una acción en su contra, salvo que el mismo resultara de la participación en un verdadero acto procesal, además celebrado por la parte o su apoderado, sino que hubiese certeza del inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, certeza esta que no está referida a la que pueda existir en cabeza de las partes o sus apoderados a la hora de realizar un cálculo, sino a la que se desprenda de las actas del expediente derivada de una correcta actuación por parte del tribunal”. (Omissis)
En el caso de marras, consta en las actas procesales del expediente en copia certificada, que en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un inmueble conformado por una casa quinta ubicada en la urbanización Los Mangos, avenida 79-A, signada con el N° 45-40, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de abril de los corrientes. Consta del contenido del acta levantada por el Juzgado Ejecutor lo siguiente:
“En el día de hoy Diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 AM), de conformidad con lo acordado y a pedimento de parte, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble… …sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Norberto Roldán Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.187, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Daysa Teresa Castellano Urdaneta, en contra de la ciudadana Luz Marina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.688.489, quien estando presente el Tribunal procede a notificarle…”. (Omissis)
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. (Omissis)
Por lo que, tal como fundamenta o estatuye las normativas transcritas así como la jurisprudencia ut supra señalada, la citación tácita se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva y para el momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, el Juzgado Ejecutor dejó constancia en actas de haber identificado a la demandada LUZ MARINA GONZÁLEZ.
Por consiguiente, la demandada provocó la instancia al dejar constancia el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presencia de la demandada en el acto de traslado y constitución del referido Juzgado para practicar la medida decretada, quedando citada para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 216 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, estando a derecho la accionada para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia en las actas de haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al consignar copia certificada del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, es decir, el día viernes veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA en contra de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 65, tomo 85.
SEGUNDO: Se condena a la demandada LUZ MARINA GONZÁLEZ, a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a contar desde agosto de dos mil cuatro (2004), y los que se siguieren venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de este juicio.
TERCERO: A la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y bienes, constituido por una casa quinta ubicada en la urbanización Los Mangos, avenida 79-A, signada con el N° 45-40, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 9.187.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 14-2005.
El Secretario,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
WCG/cvf.
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