Expediente N° 00663

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º

“Vistos”.- Con informe de la parte demandante.-
Demandante: SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., antes sociedad Financiera de Occidente C.A., inscrita su Acta Constitutiva ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente modificados sus Estatutos, según consta de inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 2, tomo 12-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: ELAINE EMILIA GONZÁLEZ, ENDER OJEDA TOLEDO y HERNÁN QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.975.708, 7.800.081 y 8.508.147, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurrieron los profesionales del Derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, RICARDO CRUZ BAVARESCO y THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 6.830, 61.890 y 76.983, respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre y representación de SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., identificada ut supra, según se evidencia de copia certificada de instrumento poder que corre inserto a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente expediente, ambos inclusive; ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos ELAINE EMILIA GONZÁLEZ, ENDER OJEDA TOLEDO y HERNÁN QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, antes identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), dictándose con esa misma fecha la comparecencia de los demandados al acto de contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Alguacil Natural de este Juzgado, JONATHAN PÉREZ, expuso y consignó recibo de citación firmado por el codemandado HERNÁN QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
Con fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación de los codemandados ELAINE GONZÁLEZ y ENDER OJEDA TOLEDO, en virtud de la imposibilidad de ubicarlos personalmente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordenó la citación cartelaria de los codemandados ELAINE GONZÁLEZ y ENDER OJEDA TOLEDO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), este Juzgado designó al profesional del Derecho ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.516, como defensor ad litem.
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Alguacil expuso y consignó recibo de citación firmado por el defensor ad litem designado.
Con fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el defensor ad litem consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte actora, THOMAS CRUZ BAVARESCO, consignó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), el defensor ad litem de la parte demandada, profesional del Derecho ELÍAS GARCÍA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), el profesional del Derecho THOMAS CRUZ BAVARESCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que con fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), la ciudadana ELAINE EMILIA GONZÁLEZ, celebró contrato de préstamo con SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., recibiendo un préstamo de interés por la cantidad de Bs. 2.936.700,00.
2.- Que la ciudadana ELAINE GONZÁLEZ recibió la cantidad de dinero a su entera satisfacción y se obligó a utilizarla de acuerdo con las condiciones indicadas en el documento de préstamo y de acuerdo con las normas que rigen la actividad de SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A. y de conformidad con el artículo 55 de la Ley General de Bancos.
3.- Que la deudora declaró en el documento de préstamo que el capital recibido devengaría un interés convencional a la tasa básica inicial de 38% anual, obligándose a pagar el capital y sus intereses en el término de 3 años contados a partir de la fecha del documento de préstamo (23/03/2000), en 35 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 120.000,00 cada una y una cuota final por la cantidad de Bs. 1.289.770,18.
4.- Que la primera cuota sería a los 30 días a partir de la fecha del documento (23/03/2000) y así sucesivamente cada 30 días siguientes.
5.- Que la deudora convino expresamente que la tasa de interés es variable y ajustable en cualquier momento, sin necesidad de aviso o modificación de ningún tipo.
6.- Que la deudora se obligó a efectuar los pagos en las oficinas de SOFIOCCIDENTE, y en las fechas de sus respectivos vencimientos; en caso contrario, la actora tiene derecho a cobrarle intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la autoridad competente o a la tasa del 4% anual adicional a la tasa de mercado o a la tasa que establezca y/o convenga SOFIOCCIDENTE, además de cualquier recargo, comisión, costo.
7.- Que la deudora convino que vencidas 2 cuotas, se considera vencido el plazo para el pago de toda la obligación y SOFIOCCIDENTE puede exigir el pago de todo cuanto le debiere la deudora para esa fecha.
8.- Que la deudora convino que todos los gastos que ocasionare la negociación hasta su cancelación definitiva son por su cuenta.
9.- Que los ciudadanos ENDER OJEDA TOLEDO y HERNÁN QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, se constituyeron cada uno en fiadores solidarios e indivisibles y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por la deudora, hasta por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, más los intereses convencionales y de mora y de comisiones.
10.- Que la deudora canceló las cuotas correspondientes a los meses de abril de 2000 a julio de 2001, ambos inclusive, pero no ha cancelado y se ha negado al pago de las cuotas que vencieron los días 23 de los meses de agosto de 2001 a abril de 2003, ambas inclusive.
11.- Que la deudora ha dejado de cancelar más de 2 cuotas.
12.- Que demanda a la deudora y a los fiadores solidarios y principales pagadores, con fundamento a los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1211 y 1213 del Código Civil, para que paguen la cantidad de Bs. 4.056.400,00 por los conceptos siguientes:
a.- Saldo de capital del préstamo por la cantidad de Bs. 2.383.909,00.
b.- Intereses convencionales a la tasa del 37% anual sobre las cuotas vencidas el día 23 de los meses de agosto y septiembre de 2001 por la cantidad de Bs. 149.457,00.
c.- Intereses de mora a la tasa promedio ponderada del 40% anual desde el 24/09/2001 al 22/04/2003, sobre el saldo de capital por la cantidad de Bs. 1.523.034,00.
13.- Que demanda los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del 40% anual, desde la fecha de esta demanda hasta el definitivo pago, conforme a lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela Nº 96-04-02 de fecha 15/04/1996 y el documento de préstamo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1.- Impugnó y desconoció en sus efectos, todas y cada una de las copias fotostáticas o fotocopias consignadas en actas.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes y términos planteados, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes por no constarme los hechos narrados en el libelo de demanda, que entre los demandados y la actora haya existido algún tipo de relación referente al contrato de préstamo de fecha 23 de 2000.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la codemandada ELAINE GONZÁLEZ haya recibido de SOFIOCCIDENTE un préstamo por la cantidad de Bs. 2.936.700,00 con un presunto interés de 38% anual para pagárselo a la demandante en el termino de 3 años contados a partir de la fecha del contrato y con las condiciones y cuotas que dicho contrato establece.
5.- Negó, rechazó y contradijo que sus defensores ENDER OJEDA TOLEDO y HERNÁN QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, se hayan constituido cada uno como fiadores solidarios e indivisibles y principales pagadores de todas las obligaciones presuntamente contraídas por la ciudadana ELAINE GONZÁLEZ hasta por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 cada uno individualmente por ese monto, más los intereses convencionales y de mora y comisiones pactadas.
6.- Negó, rechazó y contradijo que los demandados adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 4.056.400,00 por los conceptos de saldo de capital, intereses convencionales a la taza de 37% anual sobre las cuotas vencidas e intereses de mora a la taza de 40% anual.
7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de pagarle a la demandante ninguna cantidad por los conceptos demandados o algún tipo de indexación, costas y costos procesales y honorarios profesionales.
8.- Rechazó y no convino en lo demandado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe buscar la verdad procesal por el principio jurídico IUDEX IUDICARE DEBERE SECUNDUN ALLEGATA ET PROBATA y aplicar las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de este caso y atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Es decir, que los jueces deben en consecuencia aspirar que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra diferente de la que arrojan los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y probanzas que consten en autos, aún cuando hoy se les faculta para fundamentar su decisión pero analizando lo alegado y probado en autos.
Los accionados, ciudadanos ELAINE EMILIA GONZÁLEZ, ENDER OJEDA TOLEDO y HERNÁN QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, al contestar la demanda de mérito por intermedio de su defensor ad-litem, el profesional del Derecho ELÍAS GARCÍA, en la oportunidad legal correspondiente, se limitaron simplemente a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.
A la luz del derecho, considera este sentenciador que la parte demandada se limitó a contestar la demanda incoada en su contra en forma pura y simple empero determinando en forma clara y precisa, el hecho de no adeudar la cantidad reclamada por SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., es obvio que le corresponde la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandada, no presentó durante la fase del periodo probatorio prueba alguna que le favoreciera a su derecho en litigio en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba; es decir, que el accionado no probó el hecho extintivo de la obligación contraída.
La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
Dentro de este particular debe se incluir la copia certificada del instrumento poder expedida por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual al no ser cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, al no ser tachado, impugnado ni mucho menos desconocido, hace fe pública con respecto a la parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Prueba Documental:
Produjo en tres (03) folios útiles contratos de préstamo y de fianza (folios 09 al 11). Ahora bien, por cuanto no han sido desvirtuados su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho (tachados, impugnados ni desconocidos) este juzgador, los aprecia en todo su valor probatorio y les concede toda su eficacia jurídica, indicándose con ello que la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara. Así se establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la pretensión de SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., es lograr mediante la acción de cobro de bolívares, hacer efectivo el cobro a los demandados, en este caso, los ciudadanos ELAINE EMILIA GONZÁLEZ, ENDER OJEDA TOLEDO y HERNÁN QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, en su condición de deudora, la primera de las nombradas, y fiadores solidarios y principales, el segundo y el tercero de los nombrados, del capital del préstamo, más los intereses convencionales y los de mora, como consecuencia del contrato de préstamo celebrado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000).
Durante la fase del periodo probatorio la parte demandada no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída, que en el caso que nos ocupa, es el pago de las cantidades derivadas del contrato de préstamo. No obstante a ello, se repite, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción y pretensión que incoara ante esta instancia judicial en contra de los ciudadanos ELAINE EMILIA GONZÁLEZ, ENDER OJEDA TOLEDO y HERNÁN QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ. Así se establece.
Así las cosas, la acción intentada por el accionante no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la Ley, pues la misma, como se dijo anteriormente, se encuentra subsumida en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1211 y 1213 del Código Civil y en consecuencia la acción debe prosperar. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A. en contra de los ciudadanos ELAINE EMILIA GONZÁLEZ, ENDER OJEDA TOLEDO y HERNÁN QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.383.909,00) por concepto de saldo de capital del préstamo.
SEGUNDO: Los intereses convencionales a la tasa del 37% anual sobre las cuotas vencidas el día 23 de los meses de agosto y septiembre de dos mil uno por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.007,72).
TERCERO: Los intereses de mora a la tasa promedio ponderada del 40% anual desde el 24 de septiembre de 2001 al 22 de abril de 2003 sobre el saldo del capital por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.504.511,43).
CUARTO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, es decir de la suma de dos millones trescientos ochenta y tres mil novecientos nueve bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 2.383.909,00) y que deben ser calculados desde el día 23 de abril de 2003, hasta el día anterior a la ejecución del presente fallo, a la tasa de interés promedio del mercado, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, y mediante una experticia complementaria, conforme al artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, RICARDO CRUZ BAVARESCO y THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 6.830, 61.890 y 76.983, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el defensor ad litem, profesional del Derecho ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.516; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 13-2005.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.