EXP-E-6295 SENT-9337
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentó el ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.784, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial abogado LUIS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.241, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20-10-1999, bajo el N°. 50, tomo 114; contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARRIOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.777.415, para resolver el contrato de compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14-10-1998, anotado bajo el N°. 85, tomo 121, de un inmueble ubicado en la Avenida 93, N°. 60-B-75 del Barrio Silvestre Manzanilla en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Israel Viloria; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ziomara Ospino; ESTE: Su frente, av. 93 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Eritza de Arrieta. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 20 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARRIOS ATENCIO, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 02 de septiembre de 2003 la Secretaria del Tribunal expuso sobre la notificación efectuada al demandado, en razón de lo cual en fecha 04 de septiembre de 2003, el ciudadano JOSÉ BARRIOS debidamente asistido, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, al cual se le dio entrada con anexos y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con anexo constituido por documento poder conferido por el ciudadano JOSÉ BARRIOS a los abogados ANA DOMÍNGUEZ, ARQUÍMEDES DOMÍNGUEZ, JESÚS BORRERO y JUAN ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.602, 84.310, 83.350 y 52.098. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, agregó a las actas el escrito y sus anexos.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del demandado, abogado ARQUÍMEDES DOMÍNGUEZ diligenció solicitando la designación de práctico en la inspección judicial solicitada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó oficiar al Registro Principal del Zulia para solicitar información sobre expediente N°. 1.263 del Juzgado Segundo de Municipios en el cual aparecen involucradas las partes intervinientes en esta causa. En la misma fecha, se libró el respectivo oficio.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del demandado JUAN ÁVILA, diligenció solicitando al Tribunal que ratifique el Oficio librado en fecha 21-07-2004. En la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y libró nuevo Oficio al Registro Principal bajo el N°. 500-04.
En fecha 30 de mayo de 2005, el apoderado judicial del demandado abogado JUAN ÁVILA diligenció consignando copia certificada del Expediente N°. 1263 emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Esta sentenciadora observa de las actas procesales que la parte actora presentó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1-Corre inserto a los folios dos (2) al cinco (5) y su vuelto copia fiel y exacta de la copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE DAVILA OROZCO, con cédula de identidad Nº 7.893.784 al abogado en ejercicio LUIS URBINA, con Inpreabogado Nº 14241, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 114, consignada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente certificada por el secretario de dicho Juzgado, y escrito de solicitud de la misma.
2-Corre inserto a los folios siete (7) al ocho (8) y su vuelto, copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE ANGEL BARRIOS ATENCIO y FREDDY ENRIQUE DAVILA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.777.415 y 7.893.784, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 23 de mayo de 2002, referida a la venta efectuada el día 14-10-1998, anotado bajo el Nº 85, Tomo 121.
Con respecto a los medios probatorios consignados en actas por la actora y descritos en los numerales 1 y 2, esta Sentenciadora observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para ello, por lo que ésta juzgadora al analizarlos para apreciarlos, lo hace de conformidad con lo establecido en las reglas de valoración tarifada contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sistema este sustentado por criterio reiterado en jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, ante lo cual dichos instrumentos se consideran fidedignos , por cuanto son emanados de funcionarios públicos competentes que tienen fé pública, en consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimanan. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa de actas que la parte actora en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, no promovió medio probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta sentenciadora que la demandada consignó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda los siguientes medios probatorios:
1-Corre inserto a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) y su vuelto, copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la homologación, aprobación y carácter de cosa juzgada en el expediente Nº 1263.
Con respecto a este medio probatorio consignado en actas por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que el mismo no fue atacado de alguna manera por su adversario en la oportunidad legal correspondiente para ello, por lo que ésta juzgadora al analizarlo y apreciarlo, lo hace de conformidad con lo establecido en las reglas de valoración tarifada contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sistema este sustentado por criterio reiterado en jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, ante lo cual dicho instrumento se considera fidedigno , por cuanto es emanado del funcionario judicial competente, que por demás es bien sabido que tiene fé pública, y produce la eficacia jurídica y en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
2-Corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) copia simple de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2000, con criterio y doctrina sobre la Cosa Juzgada.
Con respecto a estas copias consignadas, esta sentenciadora observa que por ser presentada en copia simple al momento de apreciarlas no se le puede otorgar valor probatorio alguno, ya que en la misma no se observan firmas ni sellos, ante lo cual sus efectos como prueba deben ser desechados en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria, promovió los medios probatorios que se determinan a continuación:
1- Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.
2- Promovió la prueba de informes para oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada del Expediente N°. 1263 de la nomenclatura llevada por el Juzgado segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
Con respecto a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y siete (57) la copia certificada solicitada, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005. Procediendo esta sentenciadora a analizar de manera exhaustiva las copias antes referidas, se observa que las mismas no fueron atacadas por su adversario, y por ser emanadas de los organismos competentes para ello que tienen fe pública; por lo tanto, aplicando las reglas de valoración tarifadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se señala que la misma tiene veracidad su contenido, es fidedigna y eficaz ya que constituye plena prueba a los efectos directos de determinar la existencia de la cosa juzgada en esta causa, hecho éste determinante para decidir sobre su procedencia, lo cual induce a producir efectos siguiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba para favorecer a la parte demandada ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARRIOS ATENCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Promovió la prueba de inspección judicial, la cual no fue admitida por este Tribunal por inmotivación al momento de ser solicitada.
PUNTO ÚNICO
DE LA COSA JUZGADA
Evidencia esta juzgadora que la parte actora alega en su escrito libelar que celebró contrato de compra-venta de un inmueble con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARRIOS, pero una vez otorgado y cancelado el precio de la referida venta, el vendedor (demandado) se ha negado a cumplir dicha convención y hacer la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en razón de lo cual demanda el cumplimiento del contrato de compra venta pactado y ya descrito en la parte narrativa de esta causa.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada, pues expone como excepción de fondo en su defensa que la parte actora desistió en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tanto de la acción como del procedimiento donde hay identidad de sujetos, objeto y causa petendi con relación a la presente causa, y dicho Tribunal decidió darle la homologación que en derecho correspondía como acto procesal seguido, dándole el carácter de cosa juzgada. Además, en su contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el actor en su demanda, alegando otros hechos en su descargo y defensa.
Una vez revisadas minuciosamente las actas procesales y analizadas como han sido las mismas, especialmente los medios probatorios consignados oportunamente en actas, en el lapso procesal correspondiente para ello, ante lo cual esta juzgadora considera pertinente y prudente aplicar aspectos doctrinales que constituyen el asidero eficaz de la figura jurídica de la cosa juzgada. En este sentido, el maestro Couture (1981) ha señalado claramente que la cosa juzgada “es una presunción de verdad”, dentro de la cual desde hace mucho tiempo, los doctrinarios del derecho procesal han establecido diferencias al considerar que ésta verdad puede ser formal y sustancial o material. Se habla entonces de cosa juzgada formal cuando las decisiones judiciales, aún teniendo agotada la vía de los recursos, son transitorias, pues son obligatorias sólo con relación al proceso en el que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir, pero esto no obsta que con posterioridad, modificado el estado de cosas que se tuvieron presentes al decidir, la cosa juzgada pueda ser modificada. Se está entonces frente a una sentencia inimpugnable, más no inmutable. Couture, Eduardo (1981). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Buenos Aires: Depalma.
El fundamento legal de la cosa juzgada formal, se encuentra establecido en el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Por otra parte, se produce la cosa juzgada material o sustancial, a decir del maestro antes citado, “cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior”. Cuando se está frente a la cosa juzgada sustancial, se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia.
En el Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, está preceptuada la cosa juzgada material de este modo:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En el caso de marras, estamos frente a un alegato de cosa juzgada material, porque se evidencia de actas que el desistimiento de la parte actora en la causa que dio origen a la declaratoria de la homologación dándole el carácter de cosa juzgada realizada por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco fue expresamente tanto de la acción como del procedimiento, hecho este denunciado y presentado por la parte demandada como cuestión previa en la demanda que dio origen a esta decisión de fondo en la presente causa y la cual debe ser forzosamente esclarecida por esta sentenciadora, por ser este un alegado que incide directamente al fondo sin entrar a deducir otras defensas por cuanto de la decisión sobre la procedencia de la misma acarrea la declaratoria inmediata de la extinción de este proceso sin mas dilaciones, asi mismo esta defensa debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional de acuerdo al trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 351.—Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En primer lugar y una vez analizadas de manera exhaustiva y verificadas las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte actora en modo alguno convino en la cuestión previa o la contradijo, esto es no actúo de manera alguna, lo cual en principio, se entiende como una admisión de tal cuestión referida a la cosa juzgada.
Ahora bien, de acuerdo a lo pautado en la norma adjetiva civil, a este órgano jurisdiccional le correspondía decidir inmediatamente después de vencido el lapso establecido en la norma antes transcrita, en virtud a la presunción de admisión de la cuestión previa opuesta devenida del silencio de la parte actora. Seguidamente esta juzgadora observa de actas que en fecha 04 de septiembre de 2003 la parte demandada presentó escrito de contestación, donde opone la cuestión previa que trata de la cosa juzgada, y en fecha 10 de septiembre del mismo año, o sea, al sexto día, la parte demandada promueve la prueba de informes a los fines de oficiar a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia (Registro Principal) para que tal organismo remitiera a este despacho copia certificada del expediente, en el cual según su excepción y defensa alegada se demuestra la identidad de sujetos, objeto y causa petendi, además para probar que el actor desistió de la misma acción y del mismo procedimiento que se trata de llevar en esta causa, información ésta que fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005, por lo tanto, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales, y especialmente garantizar el debido proceso a fin de buscar la verdad y el esclarecimiento de hechos que inciden directamente sobre el fondo de la presente causa, es por lo que, este órgano jurisdiccional con vista de la información emanada del Registro Civil, procede entonces a resolver la cuestión previa opuesta la cual incide directamente sobre el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
Se evidencia de la copia certificada del Expediente 1263 procedente del Juzgado segundo de los Municipios, que el mismo se trata de una causa en la cual se identifica:
1- Sujetos: Parte actora: FREDDY ENRIQUE DÁVILA OROZCO, C.I. 7.893.784 y Parte demandada: JOSÉ ÁNGEL BARRIOS ATENCIO, C.I. 9.777.415.
2- Objeto: Cumplimiento de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14-10-1998, bajo el N°. 85, tomo 121.
3- Causa petendi: Cumplimiento de contrato a través de la entrega del inmueble vendido, el cual se constata que hay identidad con el inmueble objeto de litigio en esta demanda.
Igualmente, se observa en las copias certificadas contentivas del expediente 1263 del Juzgado Segundo de Municipios, que mediante diligencia de fecha 17-04-2002, el abogado LUIS URBINA actuando como apoderado judicial de la parte actora expone: “…Desisto de la presente causa, así como de la acción y el procedimiento…”. (Destacado del Tribunal). Tal acto procesal consta en el folio 54 del presente expediente y en las mismas copias certificadas por el Registro Civil del Estado Zulia, insertas al folio 56 de este expediente, se verifica y se evidencia el acto de homologación efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual se expresa en los siguientes términos: “El Tribunal visto el anterior desistimiento de la acción y del procedimiento, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente. (omisiss) “declara: CONSUMADO el acto procesal de desistimiento, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA OROZCO contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARRIOS ATENCIO…homologándolo e impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada”.
De lo antes expuesto, concatenando las actas contentivas del Expediente N°. 1263 con las del presente expediente, esta sentenciadora verifica que efectivamente sí existe identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de aquél con respecto a este expediente, así como el carácter de cosa juzgada del desistimiento tanto de la acción como del procedimiento efectuado por la parte actora. Por lo tanto, se declara “Con Lugar” la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez declarada “Con Lugar” la cuestión previa opuesta la norma adjetiva señala los efectos de tal declaratoria, y al respecto, señala el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso”.(Subrayado del Tribunal).
En atención a la sanción procesal establecida en el citado artículo 356, este Tribunal declara extinguido el proceso como consecuencia de la cosa juzgada recaída en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.
EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo las nueve y cuarenta (9:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9337.-
EL SECRETARIO
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