EXP-No. 4124 SENT. 9370
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inició el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha veinte (20) de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha veintidós (22) de Marzo de 1985, representado por los abogados en ejercicio ASDRUBAL MIRABAL FERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE MIRABAL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.317 y 39435 respectivamente, representación esta que consta en documento publico autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, anotada bajo el Nº 89, Tomo 109, de fecha catorce (14) de Agosto de 1998; en contra de la firma mercantil ‘‘REPRESENTACIONES HENRY BRACHO, C.A.’’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 33-A; y al ciudadano HENRY BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.603.276 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Avalista, para que pagara la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON ONCE CENTIMOS (Bs.2.129.982,11) por concepto de un pagare mas los intereses convencionales y moratorios causados.
Dicha demanda fue admitida y sustanciada por el extinto JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hoy JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a objeto de que dieran contestación a la demanda; así mismo se ordenó la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República, de la admisión de dicha demanda.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que en fecha treinta y uno de mayo de 2.004, el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, y en el mismo auto se ordena la reanudación del proceso , dentro de los diez días de despacho siguientes al día que constara en actas la notificación del último de los demandados, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, que dicha notificación no fue impulsada, y siendo este un acto procesal de instancia de parte y de estricto orden público , hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso este que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
LA JUEZA.
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO.
REINALDO RONDON
Siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9370.-
EL SECRETARIO
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