EXP-No. 4124 SENT. 9368
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inició el presente juicio con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y COBRO DE BOLIVARES, intentada por los ciudadanos JOVITO LENIN MONTERO Y BETILDE ROSA BALZAN DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad N° 1.660.896 y 3.776.209, respectivamente ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la ciudadana EDITH BERRIOS DE DELMORAL, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.393 y de igual domicilio; contra el ciudadano ALEJANDRO GODOY, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 2.119.737 domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que convenga o en su defecto, sea obligado a lo siguiente: 1) al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL (300.000) BOLIVARES dada por el como garantía de fiel cumplimiento, como indemnización y cláusula penal, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del documento público base de la acción; 2) la entrega del inmueble, suficientemente identificado en el libelo; 3) al pago de SEIS MIL (6.000) BOLIVARES mensuales a partir del día primero (1) de Marzo de 1.991, como contraprestación por el uso del inmueble.
Dicha demanda fue admitida y sustanciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quien declara su incompetencia por la cuantía y por lo que es remitida al JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hoy JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de Mayo del mil novecientos noventa y seis, y se ordeno la notificación a las partes, para la reanudación del proceso.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que en fecha treinta y uno de mayo de 2.004, el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, y en el mismo auto se ordena la reanudación del proceso en el décimo día de despacho siguiente, al día que constara en actas la notificación de las partes, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, que dicha notificación no fue impulsada, y siendo este un acto procesal de instancia de parte y de estricto orden público , hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso este que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO.
REINALDO RONDON
Siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9368.-