EXP-No. 4121 SENT. 9367

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentaran los abogados MARCOS SANCHEZ FUENMAYOR y FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolanos mayores de edad, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.550 y 13.615, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el No. 30, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1.985, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 43-A, en contra de los ciudadanos RUDECINDO DIAZ e IDA MEDINA DE DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.627.645 y 1.686.526, respectivamente, avalada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALIANZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Abril de 1.979, bajo el No. 80, Tomo 9-A, y modificado según acta Constitutiva a tenor de documento. En el Registro Mercantil antes nombrado, el día 26 de Noviembre de 1.980, bajo el No. 21, Tomo 39-A, para que pague la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.863,70).-
A dicha demanda le dio entrada el Extinto JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de Mayo de mil novecientos noventa y seis, recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia por la cuantía.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, y en el mismo auto se ordena la reanudación del proceso en el décimo día de despacho siguiente, al día que constara en actas la notificación de las partes, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, que dicha notificación no fue impulsada, y siendo este un acto procesal de instancia de parte y de estricto orden público , hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso este que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO.
REINALDO RONDON
Siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9367.- EL SECRETARIO