EXP.6362 SENT. 9362
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicio el presente juicio con demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana, HAYDEE JOSEFINA URDANETA BESSON, viuda de MORALES, mayor de edad, venezolana, identificada con la cedula de identidad numero 133.521 y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en este acto en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES MORALES URDANETA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial , el día 15 de junio de 1993, y anotada bajo el numero 14, tomo 21-A de los libros respectivos llevados por esa oficina, carácter este que se evidencia de acta de asamblea extraordinaria celebrada el día veintidós (22) de agosto de 2.002 y registrada el día dos (02) de septiembre de 2.002 y anotada bajo el numero 37, tomo 38-A de los libros respectivos, asistido para este acto por HUGO MORALES URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 19.410 e identificado con la cedula de identidad numero 3.926.480, en contra de la junta administradora del Edificio Santa Isabel del Conjunto Residencial Isla Dorada, por NULIDAD de los acuerdos tomados en asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2.003.-
Dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres (2003), y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres (2.003) fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez se declara, se entiende que los de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO REINALDO RONDON
Siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.) de la mañana, se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9362.-

EL SECRETARIO