EXP. 6390 SENT-9351

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DEBIDOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), intentó el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SUR AMÉRICA “TORRE PERÚ”, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial, abogada JANET PARRA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.629 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 1° de agosto de 2003, anotado bajo el N°. 62, Tomo 79, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MEDINA Y TEOTISTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.510.852 Y 4.061.739, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagaran la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 797.600,oo), por concepto de cuotas de condominio, honorarios profesionales, costas y costos del proceso, además de los gastos que pudiere dar lugar la acción.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este mismo Juzgado, el cual le dio entrada con sus anexos en fecha 09 de octubre de 2003, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día 20 de octubre de 2003, fecha de la ultima actuación, (citación de la codemandada Teotiste Rodríguez) hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.


EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9351.-

EL SECRETARIO,