EXP-6349 SENT.-9352

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó la ciudadana LIRISE DEL VALLE BOLIVAR DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.880.700 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.139, en contra de los ciudadanos JULIO DIAZ y JUAN RAMONY venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.448.407 y 10.445.663, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagara la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000, oo)por concepto del monto del capital contenido en la letra de cambio y sus respectivos intereses legales.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio del 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 22 de Julio de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas la intimación del demandado, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en virtud de ello, este Tribunal observa que desde el día 22 de Julio de 2003, fecha en que se efectuó la ultima actuación impulsora del proceso, en el presente juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que las partes hayan impulsado la causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Así se decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.


Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.E Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los trece (13) días del mes de Junio del año 2005.- 195º y 146º.


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc.
LA JUEZ


EL SECRETARIO
REINALDO RONDON

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, se dictò y se publicò el fallo que antecede bajo el No. 9352.

EL SECRETARIO