REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 enero del 2005, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por las ciudadanas Maria Teresa Moreno y Sara León Bohorquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.996.242 y 4.992.302 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.493 y 21.726 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Freddy Antonio Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.165.132, de este domicilio; en contra del ciudadano Gilberto de Jesús Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.226, domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de marzo de 1992, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 31, de los libros respectivos, y consecuencialmente en la entrega inmediata de los inmuebles arrendados ubicados en la avenida 11, entre calles 81 y 82, sector Veritas, signados con los Nos. 81-16 y 81-20, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar antes Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, el pago de la cantidad de de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, habiendo dejado de cancelar veinticuatro (24) meses de cánones de arrendamiento, que suman un total de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo) por el primer inmueble y novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) por el segundo inmueble; la cantidad de setecientos cuatro mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 704.521,oo) que comprenden el consumo de electricidad, pago inmueble, gas, aseo, y reconexión del servicio, cancelado por el demandante; el pago del servicio de electricidad, pago inmueble, gas, aseo, pendientes según último corte de cuenta emitido por la empresa Enelven con respecto a los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento, que hasta el día 06 de diciembre del 2004, presentaba una deuda pendiente por un monto de un millón ochocientos veintiocho mil ochocientos noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.828.891,15), más lo que pudiese adeudar hasta la entrega de los inmuebles al demandante.
En fecha 09 de febrero de 2005, este Juzgado recibió la anterior demanda y mediante auto se ordenó proseguir la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 08 de abril de 2005, la parte actora reformó la demandan y dicha reforma fue admitida por el Tribunal el día 13 de abril de 2005.
En fecha 16 de mayo de 2005, fue agregado a las actas el despacho contentivo de las resultas del exhorto emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la citación del demandado por haber estado presente y firmado el acta de la ejecución de la medida.
En fecha 23 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal, que en fecha 16 de mayo de 2005, consta en la pieza de medida, la citación presunta del demandado, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le notificó al ciudadano Gilberto de Jesús Rondon Aguirre, del objeto de su traslado consistente en la ejecución de las mentadas medidas de secuestro y embargo preventivo decretadas sobre los inmuebles objeto de este litigio.
No obstante, de haberse producido la citación presunta de la parte demandada, éste no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; observándose también que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Freddy Antonio Landaeta, en contra del ciudadano Gilberto de Jesús Rondon.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 1992, bajo el No. 21, tomo 31; asimismo se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora los inmuebles ubicados en la avenida 11, entre calles 81 y 82, sector Veritas, signados con los Nos. 81-16 y 81-20, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar antes Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y al pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, al pago de la cantidad de setecientos cuatro mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 704.521,oo) por el consumo de electricidad, pago de inmueble, gas, aseo y reconexión del servicio cancelada por el demandante; al pago de la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil ochocientos noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs.1.828.891,15) por concepto de servicio de electricidad, pago de inmueble, gas, aseo, pendientes según último corte de cuenta emitido por la empresa Enelven con respecto a los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento, que hasta el día 06 de diciembre del 2004, presentaba esa deuda, más lo que pudiese adeudar hasta la entrega de los inmuebles al demandante.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de junio de 2005. 195 y 146 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CREOS.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.