REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de abril de año 2005, se recibió y se le dio entrada y el curso de ley, a la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Rosa Virginia González Acuña, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.747.992, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Betsaida Ramírez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.925, en contra de la ciudadana Oraima del Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. 11. 285.562, de este domicilio, para que convenga en la entrega del inmueble ubicado en la calle 99F, No. 62-76, en el barrio Simón Bolívar, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demanda basada en el artículo 34, causal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 29 de abril de 2005, la parte actora ciudadana Rosa Virginia González Acuña, antes identificada, confirió poder apud-acta a la abogada Betsaida Ramírez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.925.
En fecha 18 de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación que fuera firmado por la ciudadana Oraima del Carmen García.
En fecha 20 de mayo de 2005, la ciudadana Oraima del Carmen García, actuando con el carácter de parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2005, la abogada Betsaida Ramírez Contreras actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, y el Tribunal en la misma fecha ordenó agregarlas a las actas, para luego resolver en auto por separado sobre su admisibilidad.
En fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de desalojo, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que su representada en fecha 08 de noviembre del año 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Oraima del Carmen García, antes identificada, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 99F, No. 62-76, en el barrio Simón Bolívar, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que el canon de arrendamiento mensual quedo establecido en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00) mensuales.
Que la ciudadana Oraima del Carmen García, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales cada uno.
Por otro lado, la parte demandada ciudadana Oraima del Carmen García, ejerciendo el derecho de contradicción en su escrito de contestación a la demanda aduce que nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Rosa Virginia González Acuña, que ella viene ocupando el inmueble objeto de esta controversia en compañía de sus menores hijos e incluso, su mayor hijo de ocho (8) años de edad, es su nieto, es el hijo de su hijo.
Que la ciudadana Rosa Virginia González Acuña, miente totalmente en todas sus exposiciones, ya que en ningún momento hubo contrato de arrendamiento alguno.
Que su familia compuesta por su esposo y sus tres (03) hijos y ella vivían alquilados cerca, de donde viven en la actualidad, y la ciudadana Rosa Virginia González Acuña, en compañía de otras personas le manifestó que se mudara para la casa objeto de este litigio, ya que la misma se encontraba sola, y que su hijo que era nieto de ella, que para que le fuera a quedar a otra persona, que le quedara a su nieto.
Que en ningún momento le hablo de arrendamiento alguno, ni siquiera verbal.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda consignó el documento siguiente:
Original del documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 1.996, bajo el número 81, tomo 50, mediante el cual la ciudadana Aura García vende a la ciudadana Rosa Virginia González Acuña, el inmueble ubicado en la calle 99F, No. 62-76, en el barrio Simón Bolívar de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Durante el período probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2. Prueba documental consistente en original constante de un (01) folio útil, de acta de convenio No. 097, de fecha 14 de febrero de 2005, celebrada por ante la Oficina de Regulación de Alquileres, por las ciudadanas Rosa Virginia González Acuña y Oraima del Carmen García.
3. Prueba testimonial jurada de los ciudadanos Manila de Carrero y Rumaldo Enrique Rodríguez.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda:
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Antonio José de Jesús García García.
Original del informe médico emitido por el Instituto Hematológico de Occidente, de fecha 19 de mayo de 2005.
Con relación al documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 1.996, bajo el número 81, tomo 50, mediante el cual la ciudadana Aura García vende a la ciudadana Rosa Virginia González Acuña, el inmueble ubicado en la calle 99F, No. 62-76, en el barrio Simón Bolívar de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este instrumento tiene el carácter de documento privado reconocido, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, mediante el cual se acredita que la ciudadana Aurora García vende a la ciudadana Rosa Virginia González Acuña, quedando así evidenciada la titularidad del inmueble. Así se decide.
En cuanto al original del acta de convenio No. 097, de fecha 14 de febrero de 2005, celebrada por ante la Oficina de Regulación de Alquileres, por las ciudadanas Rosa Virginia González Acuña y Oraima del Carmen García.
Se advierte que la referida acta convenio levantada ante el Jefe de la Oficina de Regulación de Alquileres. Dirección de Catastro, mediante el cual estuvieron presentes las ciudadanas Rosa Virginia González Acuña y Oraima del Carmen García, cuyo contenido refleja la aceptación por ambas partes, que la ciudadana Rosa Virginia González Acuña es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto de este litigio y la ciudadana Oraima del Carmen García es la inquilina, en donde aquélla se comprometió a darle un plazo de un mes, contados a partir del a4 de febrero al 14 de marzo de año 2005, para que la ciudadana Oraima del Carmen García desocupara el inmueble, y ésta se comprometió entregar el inmueble desocupado el 14 de marzo de 2005. Igualmente concertaron que la propietaria se comprometió a condonarla la deuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Estima esta Juzgadora que el contenido de este instrumento constituye una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado, en la cual se deduce la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes y la obligación de pago del canon de arrendamiento por la arrendataria. Así se decide.
La declaración de la ciudadana Manila Ramona Becerra de Carrero, corriente al folio 28, rindió su declaración así: 1. Que si conoce a la ciudadana Rosa Virginia González; 2. Que la ciudadana Rosa Virginia González, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 99F, del barrio Simón Bolívar, No. 62-76; 3. Que si le consta; 4. Por quien la señora Rosa Virginia González, le pidió que la acompañara a su casa para ver como se la habían dejado los anteriores inquilinos, en eso llego la señora Oraima y le preguntó que si iba alquilar la casa, y la señora Rosa le dijo que si, y ella le dijo que si se la iba alquilar, que se la dejara a ella, entonces la señora Rosa le dijo que tenia que limpiarla y lavarla, y ella le dijo que no importa y le preguntó que cuanto era el precio del alquiler, que la señora Rosa le dijo que ella le iba a cobrar y le respondió cien mil bolívares, que se la dejara ella que si puede pagarle esa cantidad, que ellas llegaron a ese acuerdo y que el quince le daba el dinero del deposito para luego hacer el contrato, que la señora Rosa le dijo que estaba bien y se la dio en alquiler; 5. Que ella le entrego las llaves ese mismo día y el contrato a partir de esa la mando a ir a los quince días para hacer un contratito y esa broma entonces ella le entregó la llave , comenzó a regir el contrato desde ese momento.
La declaración del ciudadano.Rumaldo Enrique Rodríguez, corriente al folio 30, rindió su declaración así: 1. Que si la conoce; 2. Que si; 3 Que si; 4 Que a ella la tiene conociendo poco tiempo, ella le pidió el favor que la llevara allá a ella, y como no tenia nada que hacer le hizo el favor, yo la llevaba para el asunto del cobro del alquiler de la casa, yo escuchaba que cada vez que la señora iba a cobrar la otra señora no tenía plata, lo primero que le dijo fue en enero y le dio plazo hasta marzo y ya en vista la señora quiere que le devuelvan su casa para habitarla.
Esta Sentenciadora considera que estos testigos dieron razones de conocimientos sobre el inmueble objeto de esta demanda, manifestaron que conocen a la ciudadana Rosa González Acuña en su condición de dueña de ese inmueble y celebro contrato de arrendamiento verbal con la demandada, sin embargo, observa que la parte actora también pretendió con esta prueba testimonial demostrar el monto del canon de arrendamiento, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo cuando el objeto de la obligación excede de la suma o valor de Bs. 2.000,00.
En el caso de auto, se trata de acción de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento verbal, fundada la pretensión en la falta de pago de dos mensualidades de canon de arrendamiento prevista en el artículo 34 letra a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyo monto del canon de arrendamiento según los términos de la demanda, es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual y los cánones de dejados de cancelar correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, ascendiendo a la cantidad de quinientos mil bolívares, siendo que este valor excede de dos mil bolívares. Por tal razón, estima esta Sentenciadora que no es admisible esta prueba testimonial, ya que la obligación de pago del canon de arrendamiento nace de esa convención arrendaticia verbal, por consiguiente, es procedente la aplicabilidad de la norma mencionada y, en consecuencia se desestiman las referidas testimoniales, así se decide.
En virtud de que en autos, no existe un principio de prueba por escrito en el cual se pueda desprender que el precio del canon de arrendamiento es la cantidad de cien mil bolívares mensuales, y como la causa de la pretensión esta apoyada en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y en la entrega del inmueble, es forzoso a esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción de desalojo, por cuanto no basta demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal sino también el monto del canon de arrendamiento porque constituye la razón de pedir del demandante. Así se decide.
Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Antonio José de Jesús García García.
Considera esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, la declaración de la compareciente ciudadana Oraima del Carmen García sobre el hecho jurídico a que se contrae el documento, que es el nacimiento de su hijo Antonio José Jesús García García, se tiene como cierta hasta prueba en contrario. Así se decide.
Original del informe médico emitido por el Instituto Hematológico de Occidente, de fecha 19 de mayo de 2005. Observa esta Juzgadora que prueba emana de terceros, y su promoción ha debido ser en el período de prueba, para su ratificación de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente carece de valor probatorio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Acción de Desalojo, incoada por la ciudadana Rosa Virginia González Acuña, en contra de la ciudadana Oraima del Carmen García.
Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes junio de 2.005. Años 195º y 146 º de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO,
Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.