REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2277
Consta de autos que el ciudadano TULIO MARQUEZ URDANETA, mayor de edad, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.603.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.995 y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, empresa de este mismo domicilio, constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el No. 320, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil DON BENITO S.R.L., empresa constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de enero de 1.989, bajo el No.3, Tomo 1-A, en la persona de los ciudadanos ENNIO SALAZAR BOLIVAR y NELLY MONTERO DE SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.168.634 y 3.464.770, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mene Grande, Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, como representantes de la empresa y personalmente como garantes hipotecarios, estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.425.856,60).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 13 de Octubre de 2004, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ejecución y ordenándose la intimación de los demandados. En fecha 19 de Octubre de 2004, se ordenó librar los recaudos de intimación a los demandados, librándose exhorto con oficio 566 al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción del Estado Zulia, a fin de que practique la misma. En fecha 06 de Junio de 2005, los




ciudadanos ENNIO SALAZAR BOLIVAR y NELLY MONTERO DE SALAZAR, ya identificados, actuando en sus propios intereses y derechos y en representación de la co-demandada DON BENITO S.R.L., ya identificada, se dieron por intimados, notificados y emplazados y convinieron con la parte demandante, sociedad mercantil
C.A. CERVECERIA REGIONAL, ya identificada, en pagar la cantidad adeudada para poner fin a este juicio en los términos y condiciones establecidos en el acta contentiva de la auto composición procesal realizada en la causa, y el apoderado judicial de la parte demandante, abogado TULIO MARQUEZ URDANETA, ya identificado acepta el convenimiento y ambas partes solicitaron al Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento, impartiéndole su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y por cuanto se observa que la parte demandada contó con la asistencia del abogado en ejercicio y de este domicilio WOLFANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260 y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza mercantil de la obligación demandada, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose el archivo del expediente, dando por terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que no conste en actas el cumplimiento del mismo. ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la parte





demandante sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL y los ciudadanos ENNIO SALAZAR BOLIVAR y NELLY MONTERO DE SALAZAR, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene de archivar el expediente hasta que no conste en actas el cumplimiento de la obligación y se da por terminado el juicio.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, en el sentido de haber quedado incluidas en las sumas dinerarias asumidas por la parte accionada, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario