REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2353.
Parte Actora: RUBEN PAZ.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES Y PREVENTIVOS ODONTOLOGICOS, C.A. (SERVIPROCA).
Motivo: INTIMACION.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del C.P.C), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reciente de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
















Así las cosas, precisa el Juzgador que al juicio de INTIMACION seguido por el ciudadano RUBEN PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.764.087, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO INTEGRALES Y PREVENTIVOS ODONTOLOGICOS, C.A. (SERVIPROCA), inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 2000, bajo el No. 17, Tomo 47-A, se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Enero de 2.005, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de aportar los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado verificara la intimación del demandado, en los términos fijados por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, y si bien es cierto, que la parte actora en fecha 11 de Febrero de 2005, otorgó Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, TULIO VERA PALMAR Y ALIRIO DUMONT, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.005, 18.145 y 46.681, respectivamente, ello no significa que hubiere cumplido con los actos relativos a la intimación del representante legal de la empresa demandada, por cuanto ese acto no es capaz de generar el avance del proceso hacia una fase posterior y por lo tanto, no interrumpe el lapso previsto en la ley para que perima la instancia, por lo que no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal posterior a la admisión de la demanda, es evidente la falta de interés de la parte actora en impulsar el proceso, por lo que en el dispositivo del fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso con fundamento a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTIMACION seguido por el ciudadano RUBEN PAZ, contra LA SOCIEDAD MERCANTI SEVICIOS INTEGRALES Y PREVENTIVOS ODONTOLOGICOS, C.A., (SERVIPROCA).
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE AL ACTOR.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once y veinte (11.20 A.M.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario