REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2263.
Consta en autos que el ciudadano TITO MELENDEZ PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de cédula Nº 3.778.153, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 43.468 y de este domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES-VIA INTIMACION a la ciudadana ELAINY ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.447.997, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 24 de Septiembre de 2004, ordenándose la intimación de la demandada hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000, oo), suma esta que incluye la obligación principal, así como los honorarios profesionales y los gastos Judiciales. En fecha 06 de Octubre de 2004, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre inmueble propiedad de la demandada, la cual fuera solicitada por la parte actora en el correspondiente Cuaderno de Medida. En fecha 05 de Octubre de 2004, la parte actora consignó los recursos necesarios a fin de que el Alguacil practicara la intimación de la demandada y en fecha 16 de Marzo de 2005, se libraron los recaudos de intimación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal a fin de intimar a la demandada de autos.
Así las cosas, el día 15 de Junio de 2005, comparece la demandada, asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MERYJEEM GUERRERO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.317, conjuntamente con la parte actora, y celebraron una Transacción Judicial para componer la litis, mediante el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.200.000,oo), pagaderos en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes de la firma de dicho acuerdo, y por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo) cada una y en ese mismo acto la parte demandada pagó la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo). De igual manera solicitaron al Tribunal suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2004, sobre el inmueble identificado en actas. Por último solicitaron al Tribunal la homologación del referido acto de auto composición procesal, para dar por terminado el presente juicio y se abstenga de archiva el expediente hasta que conste en actas la total y definitiva cancelación de la obligación asumida.
El Tribunal vista la anterior transacción, y por cuanto se observa que la deudora ELAINY MARIA ALBORNOZ, estuvo asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio MERYJEEM GUERRERO, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza Mercantil de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que siendo el monto de la obligación e intereses demandados, una suma superior a la asumida por la parte demandada, ello comportó para el demandante una renuncia al cuantum de las obligaciones demandadas y por su parte para la deudora principal implicó un reconocimiento de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. De igual manera se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar recaída sobre un inmueble propiedad de la demandada, y se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente a los fines legales consiguientes y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente. ASI SE DECLARA.




DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que dada la naturaleza de la Transacción el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto en el sentido de haber quedado comprendidas en la Transacción.-
C) Se Suspende la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de Octubre de 2004, y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterna respectiva. Por último este Tribunal se abstiene de archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO
Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las nueve (9:00. AM) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario