REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2418-05
Consta en autos que las ciudadanas MIRIAN LARES Y YOLANDA LARES DE HANNAH, venezolanas, mayores de edad, oficinistas, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.108.811 y 1.645.054, respectivamente, de este domicilio, asistidas por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIA DAVILA, Venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE GERIATRIA JUANA BASTISTA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1.985, bajo el No. 22, Tomo 20-A, con el carácter de arrendataria y a la ciudadana OLGA SILVA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cédula de Identidad No. 3.276.974, y de este domicilio, en su condición de fiadora solidaría y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 13 de Mayo de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 16 de Mayo de 2005, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIA DAVILA, y en esa misma fecha se ordenó librar los recaudos de citación y le fueron entregados al Alguacil del Despacho, para cumplir con dicho mandato y cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 18 de Mayo del presente, donde consta la negativa de la ciudadana OLGA SILVA CHIRINOS, de firmar del Recibo de Citación, por lo que el Secretario del Tribunal en cumplimiento a las pautas de procedimiento certificó en las actas el haber dejado a la demandada la Boleta de Notificación, en la que se comunica la declaración rendida por el Alguacil, relativa a su negativa de firmar la Boleta, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos los actos anteriormente referidos comparecen las partes que integran la relación procesal en fecha 08 de Junio de 2005, contando en ese acto la ciudadana OLGA SILVA CHIRINOS, con la asistencia del profesional del derecho Dr. DANIEL ARTEAGA BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.299, y se allana a los términos de la demanda, obligándose a entregar el inmueble arrendado propiedad de las ciudadanas MIRIAN LARES Y YOLANDA LARES DE HANNAH, en perfectas condiciones de habitabilidad y solvente en el pago de los Servicios Públicos, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la suscripción del referido acuerdo, y las sumas dinerarias fijadas en el referido acuerdo, serían pagadas durante los primeros diez (10) días del







mes de Junio de 2005, solicitando por último al Tribunal, se sirva homologar el referido acto de auto- composición procesal.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza Civil de la obligación demandada, en la que la
parte accionada puede disponer libremente del derecho en litigio, por tratarse de una obligación arrendaticia, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por ultimo este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal del convenimiento, realizado por las ciudadanas MIRIAN LARES Y YOLANDA LARES DE HANNAH, parte actora y la ciudadana OLGA SILVA CHIRINOS, quien obra como Representante Legal de la empresa demandada y en forma personal, en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones demandadas, en consecuencia, se homologa el referido convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales, se deja constancia que por no haber sido incluidas en las sumas dinerarias a las que se obligó a pagar la parte demandada, estas deberán ser sufragadas por la parte accionada que intervino en el convenimiento, previa estimación que al efecto realice la parte actora, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que el allanamiento total a la pretensión comporta la carga de pago de las costas procesales.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario