Exp. Nº 569
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA., (MUNOVEN,C.A), debidamente registrada ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2.001; representada por su Vice- Presidente, ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 7.962.882 y con domicilio en este Municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: ZULEMA MONTIEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.771.995, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho JENNY MARÍN DE LEAL, inscrita en el Inpre- abogado bajo la matricula No. 33.788, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana ZULEMA MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2004, ordenándose la comparecencia de la intimada, para que comparezca ante este Juzgado, apreciados de ejecución, a fin de que cancele al demandante, o en su defecto formule oposición de dicha pretensión.
En fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano Fabio Villa Yafrate, asistido de abogado, solicito copia simple, ordenando mediante auto este Tribunal expedir las mismas.
En la misma fecha, consigno las copias simples, a fin de que se expida la correspondiente compulsa de citación y así mismo otorgó poder apud- acta a las profesionales del derecho Jenny Marín de Leal y Lesbia Cordero.
En fecha 15 de octubre de 2004, mediante oficio se libró exhorto de Intimación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó mediante escrito se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la demandada, para garantizar las resultas de la acción propuesta.
En la misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y ordenó librar despacho de comisión al Juzgado correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2.005, se recibieron las resultas del Despacho de Medida Preventiva de Embargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, ordenándose agregarlo a las actas; evidenciándose que en fecha 24 de noviembre de 2.004 al momento de practicarse la Medida Preventiva, las partes celebraron un convenimiento, el cual se trascribe parcialmente:
“…Me doy por intimada, notificada, citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio. Reconozco que son ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco dar en pago una (01) vitrina conformadas por dos módulos en madera (…)Acto seguido presente la apoderada judicial de la parte actora abogada Jenny Marín, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la demandada y recibo en pago en este acto la vitrina ofrecida; declarando que la ciudadana Sulema Montiel nada queda a deberle a mi representada Sociedad Mercantil Muebles las Novedades de Venezuela (MUNOVEN), ni por este, ni por ningún otro concepto.” (Omisis)
En fecha 22 de marzo de 2.005, el Tribunal dictó auto por cuanto las partes celebraron convenimiento, acordando oficiar al Juez Distribuidor correspondiente para que remita las resultas del exhorto librado en las condiciones en que se encuentren.
En fecha 05 de mayo de 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado mediante exposición consignó el oficio Nº 78 dejando constancia de la imposibilidad de entregar el mismo.
En fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal dicto un auto, vista la exposición suscrita por el alguacil, acordando oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2005, se recibió oficio Nº 240-2.005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, ordenando este Tribunal agregarlo a las actas.
En la misma fecha se recibieron las resultas del Despacho de exhorto, ordenando agregarlo a las actas del expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que ambas partes en juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada admitió los hechos alegados en el escrito libelar y ofreció dar en pago un bien inmueble, y la parte demandante aceptó el ofrecimiento hecho. Así mismo también declaró que la demandada nada queda a deberle y por consiguiente ambas partes solicitaron al Juzgado de la causa Homologue el referido convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, dando así por terminada la presente causa; por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptado por la demandante, en el mismo acto, a través de su Apoderada Judicial con facultad expresa para convenir en la presente causa, según poder Apud- acta que corre inserto al folio dieciocho (18) de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, de fecha 24 de noviembre de 2004, dándole el carácter de cosa juzgada.
2.) Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Oficina del Archivo Judicial.
Se deja constancia que el accionante estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho JENNY MARÍN DE LEAL y LESBIA CORDERO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 33.788 y 57273, respectivamente. Y la demandada estuvo asistida por la profesional del derecho AIDA RAMONES BLANCO debidamente inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 79.902.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 26-2005-
La Secretaria,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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