Expediente Nº 601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: CARMEN CLEMENTINA ROMERO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.826.859, domiciliada en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Demandado: ALEIDA LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-5.715.071, domiciliada en el Sector La Cañaita, calle La Cañaita, con Calle Camino Nuevo, casa s/n, de la jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana CARMEN CLEMENTINA ROMERO DE VALBUENA, antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NADIA RAMÍREZ MUDAFAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 99.951, domiciliada en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana ALEIDA LEAL, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dos (2) de mayo del 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda y a entregar el valor de los fotostatos para le elaboración de los recaudos de citación. En cuaderno por separado se resolvería lo conducente sobre la medida de secuestro solicitada.
Con fecha 09 de mayo del 2.005, la parte actora ciudadana CARMEN ROMERO DE VALBUENA, asistida por la abogada en ejercicio NADIA RAMIREZ MUDAFAR, antes identificada, consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación, asimismo, se comprometió a trasladar al ciudadano Alguacil al sitio donde será practicada la citación.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Julio Manzano Corredor, hizo constar que se libraron los recaudos de citación, quedando comprometida la parte interesada a facilitarle los medios de transporte para el traslado de la misma. Seguidamente, la Secretaria Natural Abog. Marielis Escandela de Bravo, hizo constar que se han cumplido con las formalidades de Ley y ordenó agregar a las actas dicha constancia.
En fecha once (11) de mayo de 2.005, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de secuestro solicitada, por considerar que al otorgarla se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora y de esa forma se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, ordenó notificar a la parte solicitante, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo constar que citó a la ciudadana ALEIDA LEAL, quien se negó a firmar la respectiva compulsa, y a otorgar firmado el recibo de citación correspondiente, asimismo, consignó recaudos de citación constante de siete (7) folios útiles. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar la boleta de notificación.
Con fecha 13 de mayo del 2.005, la abogada en ejercicio NADIA RAMÍREZ, consignó poder judicial que le fue otorgado a su nombre la ciudadana CARMEN ROMERO DE VALBUENA, parte actora en el presente juicio.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana NADIA RAMIREZ MUDAFAR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROMERO DE VALBUENA, firmando la boleta y quedando automáticamente notificada del auto donde se negó la medida de secuestro. Seguidamente, la Secretaria, hizo constar que se han cumplido las formalidades de Ley y ordenó agregar a las actas dicha exposición.
Con fecha 20 de mayo del 2.005, la Secretaria del Juzgado, hizo constar que perfeccionó la citación efectuada por el alguacil, a la ciudadana ALEIDA LEAL, quién se negó a otorgar firmada la boleta correspondiente, por lo tanto consignó constante de un (1) folio útil la boleta de notificación, quedando cumplida las formalidades de ley previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de mayo del 2.005, la parte demandada consignó escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles.
Con fecha 06 de junio del 2.005, la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y en cinco (5) folios útiles sus anexos.
En la misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas, admitiéndolo en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho. Seguidamente, se ordenó oficiar a la Empresa Hidrolago (Maracaibo) y a la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), para así, dar cumplimiento al pedimento de los capítulos II y III, referentes a la pruebas de informes.
Así mismo, en cuanto a la promoción testimonial del capítulo IV, se fijo el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la referida fecha, para escuchar la declaración de los ciudadanos HERRY RAFAEL SANCHEZ y NIRIA DEL CARMEN REYES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, en cuanto a las posiciones juradas promovidas en el capítulo V, se ordenó citar a la ciudadana ALEIDA LEAL y se fijó para el día siguiente de concluido el acto, que la ciudadana CARMEN ROMERO DE VALBUENA, absolviera recíprocamente a la parte contraria las posiciones respectivas, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 ejusdem.
En la misma fecha anterior, se libraron oficios y boleta de citación
En fecha trece (13) de junio del 2.005, se libró oficio bajo el número 159, a la empresa ENELCO, subsanando un error involuntario cometido en el contenido del oficio 154, de fecha seis (6) de junio del presente año, remitido a la mencionada empresa.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana ALEIDA LEAL, para que absuelva el acto de posiciones juradas. Igualmente se recibió comunicación emanada de HIDROLAGO, MARACAIBO, agregándose a las actas respectivas.
En fecha catorce (14) de junio del 2.005, se recibió comunicación de la empresa ENELCO, agregándose a las actas respectivas.
En fecha quince (15) de junio del 2.005, se dictó auto difiriendo el acto de evacuación de testigos por existir colisión con el acto de las posiciones juradas.
En la misma fecha anterior, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se aperturó el acto de posiciones juradas, no compareciendo la parte absolvente ni la Parte Promovente, posteriormente siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.), se declaró desierto el acto por ausencia de las partes.
Precluidos los lapsos que antecede, hizo acto de presencia la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, consignado diligencia donde solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. Igualmente en la misma fecha, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia que la diligencia que antecede fue presentada el día quince (15) de junio del presente año y no como aparece en el encabezamiento de la diligencia, prueba de ello el Libro de Control de Prestamos de Expedientes y el Libro Diario.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto donde niega nuevamente la Medida de Secuestro solicitada, con base a los fundamentos expuesto en el auto de fecha once (11) de mayo del presente año, que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente; ya que es criterio de esta Sentenciadora que al otorgar la medida de secuestro se esta resolviendo la pretensión de la parte actora y de esa forma se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito constante de tres (3) folios útiles, a objeto de que sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva.
En la misma fecha, se ordeno agregar a las actas del expediente.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.005, se recibió comunicación de la empresa ENELCO, constante de tres (3) folios útiles, agregándose a las actas respectivas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que es propietaria de un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su terreno, ubicada en el Sector Cañaita, calle La Cañaita, con calle Camino Nuevo, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, diagonal al Sindicato de Transportistas Urbanos, cuyos especificaciones constan en instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre de 1.998.
2.- Que en fecha 20 de septiembre de 2.002, celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana ALEIDA LEAL, el cual verso sobre el alquiler dicho inmueble para ser destinado a uso de vivienda familiar.
3.- Que dicho inmueble fue entregado en las mejores condiciones de habitabilidad y totalmente solvente por conceptos de servicios públicos, tales como energía eléctrica y agua.
4.- Que el tiempo de duración de la relación arrendaticia, que fue prevista en el contrato fue de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta de su firma el 22 de septiembre de 2.002, prorrogándose el mismo hasta la presente fecha por acuerdo mutuo, y quedando así vigente las condiciones convenidas en dicho contrato a las cuales esta sujeta la relación arrendaticia siendo estas entre otras las siguientes:
5.- Que la falta de pago de dos (2) mensualidades le daría el derecho como propietaria arrendadora a solicitarle a la referida arrendataria la desocupación del inmueble y la resolución del contrato y hacer las reclamaciones de cobro correspondientes, corriendo en todo caso los gastos por cuenta del arrendatario.
6.- Que los gastos de energía eléctrica, aseo urbano, agua y gas domestico serán por cuenta de la arrendataria quien declaro en el instrumento haber recibido el inmueble totalmente solvente por dichos conceptos, obligándose a entregarlos en las mismas condiciones a la terminación del contrato.
7.- Que el canon de arrendamiento de esa fecha fue fijado en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), lo cual fue incrementándose hasta llegar a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), el cual sigue vigente como valor de canon de arrendamiento y siendo el caso de que la arrendataria efectivamente cumplió con el pago durante un año y once meses, hasta el mes de agosto de 2.004, inclusive, siendo que desde el mes de septiembre del año 2.004, comenzó a retrazarse en el pago de las mensualidades pactadas por ambas, llegando a acumular grandes cantidades por mas de dos (2) mensualidades atrasadas, arrastrando este monto y llevándolo hasta el mes de abril de 2.005 a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,oo).
8.- Que le cancele los cánones de arrendamiento impagados e insolutos que para la fecha actual suman la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,oo), correspondientes a los ocho (8) meses vencidos y que constituyen una obligación contraída por ella, así como también le sean canceladas las mensualidades que se vencieran hasta la sentencia definitiva y la desocupación del inmueble de su propiedad.
9.- Que la ciudadana arrendataria Aleida Leal cancele los montos de servicios públicos que corresponden desde que recibió en calidad de arrendamiento el referido inmueble hasta la fecha de entrega.
10.- Que la ciudadana Aleida Leal desocupe y haga entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado, solvente con todos los servicios, en el mismo estado en el cual lo recibió, por incurrir en violación de las disposiciones contenidas en el artículo 34 del decreto con Rango de Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, y asimismo por incumplimiento de lo previsto en las cláusulas cuarta y novena del contrato.
11.- Que solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida Preventiva de Secuestro del referido inmueble acordándose el depósito en su persona.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Que niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la demandante en su escrito libelar por no ser ciertos y apegados a la realidad los alegatos manifestados por ella en el mencionado escrito.
2.- Que no es cierto que le debe la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), porque es el caso que se pactó en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), y la demandante en forma insoluta y inconsulta, de forma violenta y sin notificarle previamente con lo que manda la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decidió por cuenta propia el aumento del canon de arrendamiento y cuando le manifestó que no podía cubrir dicho aumento se negó rotundamente a recibirle el pago que venia cancelando religiosamente y sin ningún atraso el cual esta estipulado en el contrato privado de arrendamiento suscrito por ellas y el cual reconoce en ese acto.
3.- Que igualmente, niega, rechaza y contradice que le deba o este morosa con los servicios públicos ya que en la actualidad goza de prestación de dichos servicios y nunca se ha operado la suspensión de los mismos.
4.- Que niega, rechaza y contradice que se le haya causado algún daño o desmejora al inmueble objeto de la relación arrendaticia porque se le efectuaron al mismo trabajos de remodelación del sistema de aguas servidas y de impermeabilización del techo del inmueble a sus propias expensas negándole en todo momento la precitada ciudadana a reconocer al menos alguna fracción de dichas reparaciones.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Observa esta sentenciadora que la parte demandante en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Anexo al escrito de demanda consigno:
a) Copia simple de la cédula de identidad de la demandante
b) Original de documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano EDWIN JOSÉ CASANOVA LUZARDO y la demandante, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 29 Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.998.
c) Documento de Propiedad de Terreno, suscrito por el Representante de la Municipalidad del Municipio Santa Rita y la demandante, por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 9°, Tercer Trimestre del año 1.994.
d) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

En relación a las pruebas de los literales a) y d), esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ello emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el mencionado Contrato de Arrendamiento, fue reconocido expresamente por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. Así se decide.-
Con respeto a los documentos originales marcados con las letras b) y c), se observa que se tratan de documentos públicos los cuales hacen plena fe, entre las partes y con respeto de tercero mientras no sea declarados falsos, en consecuencia, no habiendo sido tachado de falsedad los referidos documentos por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le da el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1) Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se decide.-
2) En los particulares II y III, promovió y evacuó pruebas de informes a las empresas HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), obteniendo como resultado un importe pendiente de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 108.315,00) y a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), informó que el servicio fue desconectado 2 veces en el 2004 y 2 veces en el 2005, pero al momento se encuentra en un plan de pago al día y activo en el sistema; el Tribunal le da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero del contrato de arrendamiento se evidencia, claramente que las partes en la cláusula novena establecieron que los gastos por consumo de servicios públicos se entregarían solventes a la terminación del contrato de arrendamiento. En virtud de ello, las referidas obligaciones fueron sometidas a una condición o término que no esta cumplida. (Cursiva y negrilla del Tribunal) Así se decide.-
3) Promovió pero no evacuó las testimoniales de los ciudadanos HENRRY RAFAEL SÁNCHEZ y NIRIA DEL CARMEN REYES CASTELLANO, las cuales son desechadas en virtud de que no fueron evacuadas aunadas al hecho, de haberse evacuado las mismas hubieran sido extemporáneas. Así se decide.-
4) Promovió la prueba de posiciones juradas, dicho auto fue declarado desierto por ausencia de las partes. Así se decide.-
5) En cuanto a la solicitud de desaplicar la norma establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora niega la referida solicitud, en virtud de que una norma se desaplica cuando colida con una norma de rango constitucional, pero no es el caso en estudio, y mucho menos en el presente caso que la parte promovente alega que le “…ha sido imposible presentar éste escrito antes de esta fecha…”, sin ningún fundamento legal, por lo que es imposible desaplicar una norma, para suplir la negligencia de la parte promovente. (Cursiva del Tribunal) Así se decide.-

La parte demandada no presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que antecede, se evidencia claramente que la Parte Actora, solo presentó como prueba en juicio el documento de propiedad del inmueble arrendado y el documento de arrendamiento que dio inicio a la relación jurídica existente entre ambas partes en el juicio, documentos estos, que fueron valorados favorablemente, y que además no son objeto de controversia, debido a que la parte demandada admitió y reconoció expresamente en el escrito de contestación de demanda la relación arrendaticia.
Ahora bien, admitido el vinculo jurídico la controversia se basa fundamentalmente en el alegato esgrimido por la parte actora de la falta de pago de ocho (8) meses de canon de arrendamientos vencidos, que corresponden a los meses de Septiembre del 2.004 hasta Abril del 2.005, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales que según su decir ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (1.840.000,oo), lo cual fue negado y contradicho por la parte demandada expresamente en su escrito de contestación de demanda. Argumentando, que pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), y la demandante en forma insoluta e inconsulta, de forma violenta y sin notificarle previamente con lo que manda la Ley, decidió por cuenta propia el aumento del canon de arrendamiento y cuando le manifestó que no podía cubrir dicho aumento se negó rotundamente a recibirle el pago que venia cancelando religiosamente y sin ningún atraso el cual esta estipulado en el contrato privado de arrendamiento suscrito por ellas y el cual reconoció en ese acto.
Planteada así la litis esta sentenciadora considera importante resaltar lo siguiente:
El principal y más importante poder jurisdiccional del Juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que debe examinar la pretensión procesal en su mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.
En toda pretensión hay una afirmación que se resuelve y una petición que según el demandante le concede la Ley en relación a los hechos y circunstancias afirmados.
Para que el Juez pueda acoger la pretensión solicitada, es necesario que al examinarla en su mérito la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hechos y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario el Juez debe necesariamente negar o rechazar la pretensión.
Esta exigencia protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión tomada sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, evitando de esta manera que la decisión sea implícita, vaga o requiera inferencias o interpretaciones para saber que fue lo decidido y con base a que se fundamentó el Juez.
Establecido lo anterior, correspondía a cada parte en juicio probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el principio probatorio que establece que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de dicha obligación, preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada incurrió en confesión espontánea al haber manifestado en el escrito de contestación de demanda, que a partir del aumento del canon de arrendamiento, la arrendataria se negó a recibir el monto fijado en el contrato, y al no haber demostrado en actas el cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

De lo antes expuesto se evidencia claramente, que los meses correspondientes de septiembre del 2004 hasta abril del 2005 a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), están insolutos, por lo tanto la demandada adeuda a la demandante la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.040.000,oo), ya que el incremento del canon de arrendamiento efectuado por la arrendataria es contrario a la Ley, en virtud del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, donde a fin de garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos del usuario, declaró los alquileres de vivienda como servicio de primera necesidad, manteniendo o congelando en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2.002, lo cual fue prorrogado o ratificado en varias oportunidades y en la actualidad se encuentra vigente, de conformidad con lo dispuesto en la resolución DM/N° 152, de fecha 18/05/2.004.Así se decide.
En razón de lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, este Juzgado se permite traer a colación lo siguiente:
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Así mismo, del mencionado contrato de arrendamiento se evidencia que las partes establecieron en la cláusula novena:

“Los gastos de energía eléctrica, aseo urbano, agua y gas serán por cuenta del ARRENDATARIO. Quien declara en este acto haber recibido el inmueble con dichos servicios en perfecto estado de solvencia, obligándose a entregarlo en las misma condiciones a la terminación del presente contrato, de lo contrario dará derecho a solicitar la desocupación del inmueble: así como el pago de los cánones faltantes para la terminación del contrato” (resaltado del Tribunal).

De los antes trascrito, se evidencia que con respecto a la reclamación de cobro de bolívares por concepto de consumo de servicios públicos tales como: energía eléctrica y agua son improcedentes, por estar sometidos los mismos por voluntad de las partes a una condición o término, como es la terminación del presente contrato, aunado al hecho de que el consumo de servicio eléctrico se encuentra solvente en la actualidad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara que la pretensión debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, porque debe desestimarse el incremento del canon de arrendamiento y los conceptos reclamados por consumo de servicios públicos que están sometidos a un termino o condición no cumplida, hasta que no quede firme el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CARMEN CLEMENTINA ROMERO DE VALBUENA en contra de la ciudadana ALEIDA LEAL, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Se ordena la desocupación del inmueble objeto del presente litigio. Y su entrega a la demandante totalmente libre de bienes y de personas, con fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.040.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Así como también, las mensualidades vencidas hasta que quede definitivamente firme el presente fallo
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la reclamación planteada por conceptos de consumo de servicios públicos, por estar sujeta a una condición o termino no cumplido, aunado al hecho de que el consumo de servicio eléctrico se encuentra solvente en la actualidad.
QUINTA: Se exime en costas a la parte demandada del presente juicio, por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho NADIA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 99.951; y la parte demandada estuvo representada por el Abogado ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.384.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 25-2005
LA SECRETARIA,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.