REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5307-

MOTIVO: “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA”

DEMANDANTE.: FELIA ROJO

DEMANDADO: LILIANA MEDINA HERNÁNDEZ, LAURA PRISCILA LEÓN PAZ, BETTY DEL CARMEN ESCALONA, NELLY MELÉNDEZ, OSCAR ALEXIS SANTANA VIVAS, JORGE ARMANDO PERDOMO RANGEL, GONZALO ABAD SOTO Y TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO.-

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTORA: ALEXIS DEVIS DAZA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 21.326.-

DE LOS DEMANDADOS: MARIEVA OLIVEROS VELAZCO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 98.026.-

En fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Doce (12) de Enero del mismo año, se inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado por la ciudadana FELIA ROJO, mayor de edad, Casada, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-4.061.107, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 21.326, demanda a los ciudadanos : LILIANA MEDINA HERNÁNDEZ, LAURA PRISCILA LEÓN PAZ, BETTY DEL CARMEN ESCALONA, NELLY MELÉNDEZ, OSCAR ALEXIS SANTANA VIVAS, JORGE ARMANDO PERDOMO RANGEL, GONZALO ABAD SOTO Y TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.210.368, V-4.709.710, V-10.598.406, V-5.716.772, V-5.673.861, V-3.106.979 V-6.418.594 Y V-7.841.987 respectivamente y domiciliados en ésta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; Consta en documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo del 2003, bajo el N°50, Tomo 4to Segundo del Protocolo Primero, la protocolización de la Asociación Cooperativa de Servicios CONSERMASU RS, dicho documento fue redactado suficientemente para que sirviera de Estatutos de la Asociación, en el encabezado del mismo aparece mi nombre como Asociada fundadora y el de Evelin Rojo, venezolana, mayor de edad, Técnica Superior en Administración, con cédula de identidad N° 15.442.446, domiciliada en Cabimas. En el artículo 36 se evidencia el carácter de Sub-Coordinadora General que desempeñe y en el cual estuve. Consta en documento Registrado en la misma oficina de Registro aludida, en fecha 23 de Julio del año 2003, anotado bajo el N° 27 del Tomo 2do, protocolo 1 ero la modificación del documento Constitutivo estableciéndose formas diferentes de organización interna, eliminando las instancias y creando asi las coordinaciones, en dicho documento quedó la ciudadana Evelin Rojo como Coordinadora de Administración y mi persona ratificada en el cargo de Sub-Coordinadora General. En documento registrado el día 07 de Junio del año 2004 se reúne la asamblea para modificar el Articulo 2 del documento constitutivo ampliado el objeto de la Cooperativa y disponiendo quienes serian las personas que representarían a la misma facultándolas a las aperturas de cuentas en Banco, quedando incluida dentro del cuadro de personas. …. Es el caso ciudadano Juez que en los documentos antes descritos no cambiaron o modificaron el Artículo 6 del documento constitutivo el cual nos habla de la causa de exclusión y suspensión de asociados, establece dicho documento causales generales tales como: a) No satisfacer sin justa causa……Omisis …..Lo cierto es ciudadano Juez, que consta en documento debidamente registrado en la ya aludida oficina subalterna de Registro Público, el día 30 de Diciembre del año 2004 y que quedó registrado bajo el N°36, tomo 9no del Protocolo 1ero el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios Generales CONSERMASU RS……Omisis. Al respecto debo indicar que no existe el Reglamento interno ordenado por el documento constitutivo y Estatutos, para llevar un procedimiento disciplinario, no tiene fecha cierta ya que no consta en el Cuaderno de Comprobantes del Registro como para darle vida al Reglamento interno de la Cooperativa antes de un proceso disciplinario no existiendo tal instrumento…..Omisis. Sigue el segundo punto de la convocatoria diciendo taxativamente: “ …La exclusión de las ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, cédula de identidad N°4.061.107 y Evelin Josefina Rojo, cédula de identidad N° 15.442.446, quedan excluidas como miembros de la cooperativa, basándose en el artículo 5 de los estatutos que señala en su literal d lo siguiente….omisis, F) El no cumplimiento o irrespeto bajo custodia de toda la documentación relacionada con los ingresos, depósitos valores y uso de los fondo. El tercer punto se supone sería la discusión del cambio de sede de la Cooperativa…..omisis….A todas estas anormalidades de forma y de fondo ya que valen para todos los expulsados sin el debido proceso, sin las garantías de ser escuchados….Omisis….La disposición transitoria Cuarta del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas indica que mientras se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los tribunales competentes serán los de Municipio independientemente de la Cuantía y de las acciones y recursos judiciales establecidos en la Ley ….omisis. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establezco la presente demanda en la cantidad de: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000,000,00) monto este que derivo de los excedentes a cobrar de la ejecución de los contratos que tiene la cooperativa con la estatal petrolera P.D.V.S.A. ….Demostrare al ciudadano Juez a quien corresponda conocer de la presente demanda. Con la propia Acta de Asamblea Extraordinaria firmada por sus integrantes el día 30 de Diciembre del año 2004….Omisis…Con la Inspección judicial pre. Constituida practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el día l7 de Diciembre estaban violando los cilindros de las puertas y llevándose los archivos, libretas, depósitos, chequeras, sellos y todos los papeles libros y registros de la Cooperativa…omisis…Me reservo el derecho de demandar por daños y perjuicios a todos y cada uno de los nombrados en el juicio aparte y por ante el Juez competente….omisis. De ésta manera fue planteada la presente demanda. En fecha diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) mediante diligencia la parte demandante con asistencia de abogado pide al tribunal libre las Boletas de citaciones de los demandados y consigno las copias simples para su certificación.- En fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) se libraron las boletas de citaciones.- En la misma fecha el tribunal mediante auto ordeno al alguacil practique las citaciones de los demandados.- En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el alguacil expuso sobre la citación de la co-demandada LILIANA MEDINA.- En la misma fecha el tribunal agregó la boleta.- En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el alguacil expuso sobre la citación de la co-demandada LAURA PRISCILA y se agregó,. En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) la ciudadana LILIANA MEDINA, solicitada copias simples.-En la misma fecha el tribunal mediante auto provee sobre lo conducente.- En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) alguacil expuso sobre la citación del co-demandado JORGE PERDOMO.- En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal agregó la boleta.- En fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el alguacil expuso sobre la citación del ciudadano GONZALO ABAD SOTO.-En fecha treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil Cinco (2005) se agregó la boleta.-En fecha primero (01) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano OSCAR ALEXIS SANTANA VIVAS.- En la misma fecha el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ESCALONA. En la misma fecha el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar al ciudadano TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO.-En fecha Catorce (14) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005) la ciudadana FELIA ROJO, otorgo poder Apud- Acta al abogado ene ejercicio ROSARIO LEAL y ALEXIS DEVIS DAZA.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, pide al tribunal se libren los carteles de citación.- En fecha Quince (15) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordeno librar los carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandante consigno los periódicos.- En la misma fecha el tribunal ordeno desglosar los periódicos y agregarlos a las actas.- En fecha nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) los co-demandados se dieron por notificados de la demanda.- En la misma fecha otorgaron poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIEVA OLIVEROS VELAZCO.- En fecha nueve (9) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) la secretaria expuso sobre la notificación de los ciudadanos TITO VARGAS, BETTY ESCALONA y OSCAR SANTANA.- En fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito oponiendo Cuestiones Previas.- En la misma fecha el tribunal la agregó a las actas.- En fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia hizo oposición a las cuestiones previas.- En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal dicto sentencia decretando Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas.-En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte consigno escrito dando contestación a la demanda. En la misma fecha el tribunal la agregó a las actas.- En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia pide al tribunal niegue la Reconvención.- En la misma fecha el tribunal mediante auto niega la Reconvención.- En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) la ciudadana LILIANA MEDINA, solicito copia simple.- En la misma fecha el tribunal ordeno se expidieran las copias simples.- En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandada solicito copia certificada del expediente.- copia simple.- En la misma fecha el tribunal ordeno se expidieran las copias simples.- En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de prueba.- En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas.- En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal a agregó y admitió las pruebas promovidas.- En fecha Primero de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano TITO JÚNIOR RIVAS PEREZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano ESMELIN RAMÓN RAMÍREZ CUBILLAN, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración.- En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana VITALIA PÍRELA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas.- En fecha Cuatro (4) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordeno cerrar la primera pieza por encontrarse muy voluminosa.- En la misma fecha se ordeno abrir la segunda pieza del expediente.- En fecha Cuatro (4) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano PEDRO ANDRÉS TUA CARRASQUERO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración.- En fecha Cuatro (4) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano GERARD FERREIRA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.-En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal se le haga un computo por Secretaria.- En fecha Cuatro (4) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005) consigno escrito de promoción de pruebas y el tribunal lo agregó y admitió en la misma fecha.- En fecha Cinco (5) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordena cerrar la Segunda pieza el expediente por ser muy voluminosa para sui manejo y se abrió la tercera pieza del expediente.- En fecha Cinco (5) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano GERALDO JARAMILLO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración.-En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana CARLY AMAYA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración.-En la misma fecha el tribunal ordena realizar el computo solicitado por secretaria.- En fecha seis (6) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia impugno las pruebas consignadas.- En la misma fecha la Apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito copia simple y se expidieron en la misma fecha.- En fecha Ocho (8) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito.- En fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordeno agregarlo a las actas.-
Sustanciado, analizado y estudiado como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace con las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA
En primer lugar, se acciona para pedir o solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la nulidad de una Acta de Asamblea Extraordinaria la cual señala la accionante fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico el día 30 de Diciembre del año 2004, la cual quedo registrada bajo el N°36, Tomo 9 del Protocolo Primero, por haberse violado en ella (acto) derechos constitucionales entre ellos, el debido proceso. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales establece como uno de los requisitos de admisibilidad, que no exista recurso o procedimiento ordinario, breve o expeditos para el restablecimiento del derecho o garantías vulneradas como quiera que la pretensión principal de la demanda, sustanciada mediante el procedimiento breve , por disposición expresa de la misma Ley especial de Asociaciones de Cooperativas, es el restablecimiento del derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, atinente o referido al DEBIDO PROCESO y a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tramitada en este Órgano Jurisdiccional competente en forma de juicio breve por disposición expresa de la Ley; Se hace necesario entonces delimitar el debate judicial al estudio de la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES CONSERMASU R. S. , sus estatutos, las asambleas efectuadas y muy especialmente la materialización del acto sancionatorio, el cual para la actora es el acto violatorio de sus derechos constitucionales.
Cabe indicar que la actuación de los socios en asamblea no vincula a la persona jurídica siempre y cuando las decisiones solo influye en los co-asociados como es el caso que ocupa a este Órgano Administrador de Justicia, vale decir a este Juzgado por lo que la acción incoada por un co-asociados contra los demás co-asociados es pertinente tanto en cuanto el debate se centra en la violación de garantías constitucionales como es el presente caso. Establecido los limites exacto del juicio pasa el juzgador a valorar las pruebas pertinentes que determinen tanto la pretensión o acción intentada como la defensa esgrimida por los demandados o accionados.
Acompaña con su demanda (actora) documento constitutivo y estatutos de la Asociación Cooperativa y sus modificaciones (Actas de Asambleas) en copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, expedida en fecha 23 de Diciembre del 2004, las cuales rielan desde el folio 6 hasta el 34 ambos inclusive. En el Acta Constitutiva encontramos y analizamos el articulo 6 el cual establece causa de exclusión y suspensión de los asociados en concordancia con la Ley Especial de Cooperativas; Para sancionar a los accionados y juntas directiva e igualmente valora este sentenciador el articulo número 7 el cual no contiene procedimiento alguno para sancionar a los asociados o miembros de junta directiva, delegando el procedimiento a un reglamento interno de la cooperativa, respetándose siempre lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Cooperativas, no antes sin determinar que ese mismo artículo 7 de los estatutos habla de “ COMPROBACIONES FEHACIENTES DE AUTORÍA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS COMETIDOS “ cuyos supuestos se sustanciara y decidirán a través de la apertura de un proceso disciplinario; Cabe concluir entonces que de acuerdo con el reglamento que rige el régimen sancionatorio se subsume en la Ley especial de Cooperativas y habla de una comprobación fehaciente que permite la apertura de un procedimiento sancionatorio; Y solo por las causas establecidas en el artículo 6 del acta Constitutiva y estatutos de CONSEMARSU S.R. No le es dado a este juzgador el análisis y verificación de la actuación de la actora y la defensa opuesta relativa a la veracidad del comportamiento que prevea una sanción, pero si le es dado el análisis de ver si a la actora le garantizan o no su derecho conforme lo estipulado en los estatutos, en la Ley Especial de Cooperativas, que necesariamente recogen el derecho constitucional que se dice violado. Tanto el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa como sus modificaciones efectuadas a través de actas de asamblea a excepción del acta de asamblea impugnada o cuya nulidad se acciona, Goza de pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas o tachadas de falso por el adversario en su oportunidad, para destruir la fe publica que ellas tienen al emanar de un funcionario publico autorizado por la ley para tal fin de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valora en toda forma de derecho este juzgador, como documento publico que es lo dispuesto en los estatutos ya analizados referentes a la convocatoria y celebración de las asambleas extraordinarias.
Observa este Juzgador que el capitulo III, Artículo 9 regula la forma y manera de cómo realizar una asamblea extraordinaria de la siguiente manera; Articulo 9…” DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PEDIDA POR LA INSTANCIA DE CONTROL Y EVALUACIONES O EL 75% DE LOS ASOCIADOS, DENTRO DE LOS QUINCE (15) HÁBILES SIGUIENTES A LA PETICIÓN, SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA: SI LA SOLICITUD FUE HECHA POR LA INSTANCIA DE CONTROL Y EVALUACIÓN, O EL 55 % DE LOS ASOCIADOS, DÁNDOLE NOTIFICACIÓN AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS PARA QUE ESTOS NOTIFIQUEN LA CONVOCATORIA, LA MISMA SE HARÁ CON SIETE (7) DÍAS DE ANTICIPACIÓN POR LO MENOS, SE PODRÁ HACER POR MEDIO DE UN AVISO ESCRITO DIRIGIDO A LOS ASOCIADOS POR UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA LOCALIDAD O POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN….”
Establecida esta situación queda entonces seguir valorado las pruebas producidas por la actora. Acompaña con su pretensión Inspección Judicial solicitada por ella por ante este Juzgado la cual fue evacuada en fecha 22 de Diciembre del 2004, sin que las partes demandadas, la tacharan de falso o impugnaran en ningún momento del debate judicial, para destruir la fe pública que la misma tiene, al emanar de un Organismo Público autorizado por la ley para tal fin, en tal sentido este Juzgador le concede pleno valor probatorio, fehacientemente veraz y autentico tanto en su contenido como en su firma de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose a demás con el principio de inmediación. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se produjo Inspección extrajudicial 2004 solicitada por la parte actora para ser evacuada en la oficina subalterna de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, con sede en Santa Rita, en la misma (Inspección) se dejó constancia de la presentación por ante dicha oficina de registro, del acta asamblea extraordinaria y asociados, la cual fue impugnada en dicho acto; Como quiera que la Inspección señalada fue realizada o evacuada por un funcionario público competente de conformidad con la Ley, siendo el mismo un documento publico y en vista de que en ningún momento del proceso fue tachado de falso por el adversario para destruir la fuerza pública que de ella emana, este sentenciador lo declara fehaciente, veraz y autentico tanto en su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.
Establecido esto queda o toca a este juzgador las pruebas pertinentes, a la convocatoria y la forma en que se llevo a efecto la Asamblea Extraordinaria impugnada, en la presente acción que se resuelve, Encontrando este sentenciador que de la pieza N°2 que conforma el presente proceso, riela a los folios 347 al 364, las convocatorias firmadas por la Coordinadora de Evaluación y Control, esto es, la ciudadana Co-demandada LILIANA MEDINA, al folio 365 costa la certificación de que no quisieron firmar la ciudadana, FELIA DEL CARMEN ROJO y EVELIN ROJO, y que los ciudadanos ALI MORALES Y RAFAEL GUTIÉRREZ NAVA, no fueron constatados o ubicados. Esta situación planteada pone evidentemente en conflicto o entredicho la convocatoria a la asamblea, ahora impugnada, además de ser una prueba suscrita y firmada por los mismos co-demandados e impugnada en tiempo oportuno, se evidencia claramente que teniendo como segundo punto la exclusión de miembros de la junta directiva, cabía la comprobación externa a través del Tribunal de Municipio o en su lugar mediante la prensa con los días y mecanismos o hechos necesarios que garantizaran el derecho de defensa a lo sancionado. Circunstancia esta no efectuada o realizada y que por fuerza de los acontecimientos sucedidos tales como se han explanado y analizado, este juzgador debe colegir y concluir una falta de convocatoria a los sancionables en una forma idónea y transparente que le garantizara el derecho constitucional de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Toca analizar ahora, el acta de Asamblea extraordinaria de fecha 17 de Diciembre del año 2004, protocolizado el día 30 de Diciembre del 2004, registrado bajo el N°36, tomo 9 del Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. Del estudio y análisis de la misma se desprende lo siguiente: Del cuerpo o contenido de la asamblea se colige: PRIMER PUNTO: .-La no asistencia de las sancionables. 2.- No existe deliberación o discusión alguna del segundo punto a tratar, cuando se lee: …” SE LLEVA A CABO LA SIGUIENTE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SE PUSO DE MANIFIESTO EL ORDEN DEL DIA QUE COMPRENDE CUATRO PUNTOS A TODOS……” SEGUNDO PUNTO: (DEL ACTA) exclusión de los siguientes miembros RAFAEL GUTIÉRREZ NAVA, Cédula de identidad número V-10.085.367, ALI SEGUNDO MORALES,………la exclusión de las ciudadanas FELIA DEL CARMEN ROJO y EVELIN ROJO, quedan excluidas como miembros de la cooperativa, basándose en el artículo 5 de los estatutos que señala…..C) En concordancia con lo señalado en el artículo 6 que se refiere a las causas de exclusión y suspensión….. Observa mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la cooperativa. D). F)…….” TERCER PUNTO: No se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de los estatutos que se conecta con la ley especial de asociaciones concretamente los artículos 65 y 66, a la garantía de la fehaciencia comprobada de la falta a la sujeción del reglamento interno; y especialmente a la garantía constitucional; que prevee el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, todos y cada uno de estos principios constitucionales les fueron CONCULCADOS A LOS SANCIONADOS ( ACTORA). CUARTO PUNTO: Cuando ponen en consideración, los cuatro (4) puntos a debatir, no se deja constancia de los motivos, de las pruebas incriminativas o de los medios de convicción que llevan a los asociados a tomar la decisión de excluir a sus co-asociados, miembros de la junta directiva.
La sola redacción del acta de Asamblea extraordinaria, de la que se demanda su nulidad por inconstitucionalidad, cometida por los participantes de dicha asamblea es prueba más que fehaciente y corporal de tal violación, vulnero los principios constitucionales tales como, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La mala convocatoria sin garantía de los sancionables, la no previsión de dejar la convocatoria en instancias no interesadas, previstas en los estatutos, con vista a la polémica y trascendental de los puntos a tratar, el no conferir a los sancionados, la oportunidad de ser oídos y de demostrar el no cometimiento de los hechos impugnados, y no especifico detallamente los hechos o circunstancias que configuraran las faltas que hacen del acto de asamblea atentatoriamente a los derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS DEMANDADOS
Con relación a las pruebas documentales producidas por los demandados tanto en la contestación de la demanda como en el lapso probatorio, las cuales tratan de documentar el proceder de los sancionables, tratar de demostrar el mal accionar de la actora, tales como fotocopias, cartas, estados financieros, copias de cheques, instrumentos estos que fueron impugnados por no fehacientes en su debida oportunidad y no habiendo producido lo originales respectivos para sus cotejos, y aún así, si hubiesen sido producidos, son impertinentes por no estar dentro del marco del debate judicial, quedando desechos en toda su forma de derecho. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LOS DEMANDADOS
El testigo ESMELIN RAMÓN RAMÍREZ, persona hábil para declarar presenta su testimonio en forma lacónica y contradictoria, suponiendo hechos, esto es no tiene certeza de lo que se ventila, como es la Nulidad del acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad se debate. En conclusión sus dichos son impertinentes, no guarda ninguna relación con lo investigado por lo que este sentenciador no le da ningún valor probatorio a sus dichos. En cuanto a la tacha propuesta de este testigo, por la valoración que se ha hecho del mismo, no hay ningún pronunciamiento al respecto (tacha).
La testigo VITALIA PÍRELA, presento su testimonio bajo juramento la cual fue tachada, por la parte actora, en tiempo hábil, a tal efecto pasa a resolver este sentenciador dicha impugnación es necesario citar lo que establece el Código Adjetivo al respecto. ARTICULO 499: …..” LA PERSONA DEL TESTIGO SOLO PODRÁ TACHARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA. AUNQUE EL TESTIGO SEA TACHADO ANTES DE LA DECLARACIÓN, NO POR ESO DEJARA DE TOMÁRSELE ESTA, SI LA PARTE INSISTIERE EN ELLO. LA SOLA PRESENCIA DE LA PARTE PROMOVENTE EN EL ACTO DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, SE TENDRÁ COMO INSISTENCIA……” De acuerdo con lo establecido en la precitada norma, los testigos al responder a la primera repregunta formulada respondió; que su salario dependían como contratados directamente de la junta directiva conformada por los demandados. Tal afirmación crea en este sentenciador la convicción que la testigo tiene interés en las resultas del presente proceso, ya que esta subordinado o depende de una relación laboral directa con los demandados, lo que produce una parcialidad a favor de los mismos (demandados). Por tal motivo su testimonio no tiene ningún valor probatorio, al ser procedente la tacha propuesta. ASÍ SE DECIDE.
El testigo PEDRO ANDRÉS TUA CARRASQUEÑO, con relación a este testimonio, el mismo se desecha por impertinente ya que no guarda ni aporta ninguna convicción dentro del presente debate judicial no produce claramente objetivos que puedan demostrar un conocimiento directo sobre los hechos que son sometidos a conocimiento de esta instancia jurisdiccional. Sobre la tacha propuesta no hay pronunciamiento al respecto por la valoración realizada.
El testigo GERALDO JARAMILLO, su testimonio es totalmente impertinente, no guarda relación con el hecho que se demanda, no produce ninguna relevancia jurídica en el presente debate judicial donde se demanda la nulidad de una Acta de Asamblea extraordinaria, por lo tanto se desecha. En cuanto a la tacha que fue objeto no hay pronunciamiento al respecto por la valoración realizada. ASÍ SE DECIDE.
La testigo CARLY AMAYA, al igual que el anterior testigo este se desecha, sin ningún valor probatorio, por no guardar relación con lo demandado o controvertido como es la nulidad de una acta de asamblea extraordinaria; es impertinente, no ofrece o aporta ningún hecho de relevancia jurídica que incida en la presente acción. En cuanto a la tacha de que fue objeto, no se entra a resolver por la valoración realizada. ASÍ SE DECIDE.
Analizada, valorada y estudiada como ha sido la presente acción (demanda) la contestación de la misma, las cuestiones previas opuestas, las pruebas promovidas y evacuadas, correspondió a las partes la prueba de sus dichos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, donde se encuentra implícito el principio de la carga de la prueba, oportuno entonces traer a colación lo que ha señalado el eminente Procesalista Colombiano H. DEVIS ECHANDIA sobre el mismo (principio)…..” CARGA DE LA PRUEBA ES UNA NOCIÓN PROCESAL QUE CONTIENE LA REGLA DE JUICIO, POR MEDIO DE LA CUAL SE LE INDICA AL JUEZ COMO DEBE FALLAR CUANDO NO ENCUENTRA EN EL PROCESO PRUEBAS QUE LE DEN CERTEZA SOBRE LOS HECHOS QUE DEBEN FUNDAMENTAR SU DECISIÓN, E INDIRECTAMENTE ESTABLECE A CUAL DE LAS PARTES LE INTERESA LA PRUEBA DE TALES HECHO, PARA EVITARSE LAS CONSECUENCIAS DESFAVORABLES…….” En este caso concreto, los demandados a través de su representación judicial, en su primera oportunidad de defensa o carga procesal, esto es, en el acto de contestación de la demanda se limitaron en primer lugar, a ilustrar a este sentenciador sobre lo que es el texto legal especial sobre Asociaciones Cooperativas, su finalidad, su fundamento, propósito y razón de ser. Posteriormente hacen referencia sobre la conducta y actuaciones asumidas y practicadas por la actora ciudadana FELIA ROJO, como miembro de la cooperativa CONSEMARSU S.R., todo esto como extraído de un cuento o novela ya que en ningún momento produjeron pruebas pertinentes o fehacientes que permitieran desvirtuar los hechos narrados en el libelo de la demanda, como tampoco fundamentaron ni probaron lo afirmado o alegado por ello en el escrito de la contestación de la demanda. En la presente acción se demanda la Nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria, basada en la violación del debido proceso, el cual se refiere el derecho constitucional que tiene toda persona a que se le garantice su defensa en estrados. En tal sentido el máximo tribunal de la República en su Sala de Casación Civil determino lo siguiente: “…. LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SUSCRITA EN SAN JOSÉ DE COSTA RITA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969, RATIFICADA POR NUESTRO PAÍS, EL 09 DE AGOSTO 1977, A DEFENDIDO EL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL DEBIDO PROCESO., AL ESTABLECER EN EL ORDINAL 8 QUE: “ TODA PERSONA TIENE DERECHO HACER GARANTIZADA SU DEFENSA, EXCLUYENDO EL ARBITRIO JUDICIAL Y LA PRESENCIA DE LAS PARTES (SENTENCIA DEL 10 AGOSTO 1995 RATIFICADA EN EL EXPEDIENTE N°95-867 FALLO N°173 DEL 19 DE JUNIO DE 1996)”. Concluyendo este sentenciador que en el caso que nos ocupa, le fueron violados a la actora en forma evidente sus derechos constitucionales alegados, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, a través del Acta de Asamblea Extraordinaria ya antes señalada cuya nulidad se demanda.
Por todos los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, intentada o incoada por la ciudadana FELIA ROJO en contra de los ciudadanos LILIANA MEDINA HERNÁNDEZ, LAURA PRISCILA LEÓN PAZ, BETTY DEL CARMEN ESCALONA, NELLY MELÉNDEZ, OSCAR ALEXIS SANTANA VIVAS, JORGE ARMANDO PERDOMO RANGEL, GONZALO ABAD SOTO Y TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO, ampliamente identificados en actas con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. En consecuencia sentencia o decide: PRIMERO: La nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Construcción, Servicios, mantenimientos y Suministros de Material Metal Mecánico, Eléctrico e instrumentación R.S. CONSERMASU S.R., debidamente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo del 2003, bajo el N°50, Protocolo 1°, Tomo 4°, segundo Trimestre y cuya Acta de Asamblea Extraordinaria la cual se declara nula fue Registrada por la ya nombrada Oficina Pública de Registro, el día 30 de Diciembre del año 2004, la cual quedo registrada bajo el N° 36, del Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre..-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
























































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(“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”)