REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5312-
MOTIVO: “DESALOJO”
DEMANDANTE.: VITTORIO BASTIANELLI SOAVE E ISBELIA ROSA SÁNCHEZ DE D’ANNUNZIO.
DEMANDADO: ANTONIA ACOSTA también conocida como ANTONIA ACOSTA DE MEDINA.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: LESBIA CORDERO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 57.273.-
DEL DEMANDADO: EDGARDO LEAL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 40.650.-
En fecha DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), se recibió por Distribución la presente Demanda y con fecha CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), se Admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana LESBIA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portador de la cédula de identidad número V-5.720.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.2373, Actuando en este como Apoderada judicial de los ciudadanos VITTORIO BASTIANELLI SOAVE E ISBELIA ROSA SÁNCHEZ DE D’ANNUNZIO, Extranjero el primero, Venezolano, mayores de edad, Comerciante, titulares de la cédula de identidad número E-1.026.605 y V-2.933.180 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, Demanda a la ciudadana ANTONIA ACOSTA también conocida como ANTONIA ACOSTA DE MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.962.332, domiciliada en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Por “DESALOJO”; Mis mandantes son propietarios de un inmueble tipo casa, edificada sobre una extensión de terreno Baldío o Ejido, ubicado en el Sector Punta Gorda, conocido como Colinas de Bello Monte (hoy sector Punta Gorda, vía pública que conduce a la carretera Lara Zulia) en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia)con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de NICOLÁS COVI, con treinta y ocho metros (38,00 mts) , SUR: VÍA PUBLICA LARA ZULIA, CON TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (31.50 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de NORMA SERRA SUVERO con CIENTO CINCUENTA METROS (150 MTS) y OESTE: Propiedad que es o fue de Pedro Medina con Ciento Cincuenta metros (150 mts).la casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puerta de hierro, ventanas de hierro y vidrio y de madera y cabilla y consta de las siguientes dependencias Dos (2) dormitorios, sala-comedor, cocina, porche y una enrramada en la parte posterior construida con techo de zinc, piso de cemento, el terreno se encuentra cercado en su lindero Sur: Con alambre de púa y ciclón. Norte: Con alambre de púas y estantillos de madera; Sur: Con alambre de púas y estantillos de madera; Este: Con alambre de ciclón; Oeste: Con alambres de púas y estantillos de madera, así como la siembra de árboles frutales e instalación de luz eléctrica, agua y gas doméstico, lo descrito le pertenece a mis mandantes por documentos Primero: Autenticado judicialmente en fecha 20 de Febrero de 1987, anotado bajo el N° 69, folios 88 y 89, Tomo 6° del Libro de Registro de Autenticaciones y Segundo: Autenticados por la Notaria Pública segunda de Cabimas en fecha s 31 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 33, Tomo 47 y en fecha 23 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 35,Tomo 40 de los libros respectivos…..Pero es el caso ciudadano Juez, que n fecha 01 de Noviembre de 2003, mis representados celebraron contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANTONIA ACOSTA, en su carácter de arrendataria según el referido contrato verbal de Arrendamiento…..Omisis… Viviría allí por un lapso de Seis (6) meses con un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) pagaderos al vencimiento de cada mes, por el lapso de acordado, contados a partir del 1 de Diciembre de 2003, prorrogables por periodo iguales siempre que la arrendataria cumpliese con todas las obligaciones……Omisis…..Así mismo ciudadana Juez ka arrendataria ANTONIA ACOSTA, también conocida como ANTONIA ACOSTA DE MEDINA, no pago a misa mandantes el acordado canon de arrendamiento acordado en el contrato verbal de arrendamiento y hasta la fecha tampoco lo hecho, aunado a que el día 19 de noviembre del 2004, signado con el N° S-118-04, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realice por orden de mis mandantes notificación judicial a fin de hacerle saber la desocupación del inmueble pero e n vista de que la arrendataria no ha dado respuesta a mi planteamiento….Omisis….Invoco la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, notificación judicial, así como contrato verbal de arrendamiento celebrado….Omisis…. En consecuencia con los argumentos esgrimidos en este acto formalmente demando a la ciudadana ANTONIA ACOSTA también conocida como ANTONIA ACOSTA DE MEDINA…..Omisis…. por adeudar (14) mensualidades correspondiente a los meses Diciembre 2003, Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004, y Diciembre 2004, Enero 2005 y Febrero 2005 a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada mensualidad que suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) que es el monto total en que dejo estimada la presente demanda…..Omisis…..En atención a los hechos antes narrado y el derecho invocado en nombre y representación de mis mandantes VITTORIO BASTIANELLI SOAVE e ISABELIA ROSA SÁNCHEZ DE D’ANNUNZIO, ya identificados es por lo que acudo a su competente a demandar como real y efectivamente lo hago….Omisis. En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandante cosigno copia simple para que se libre los recaudos de citación.- En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal mediante auto ordeno se libraran los recaudos de citación.- En fecha Cinco (5) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la demandada ANTONIA COSTA.- En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandante para que provea de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordeno que la secretaria practique la notificación de la demandada ANTONIA ACOSTA también conocida como ANTONIA ACOSTA DE MEDINA.- En fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) la parte demandada otorgo poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicios EDGARDO LEAL TORRES Y DÁMASO MAVAREZ.- En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandada mediante solicitud Opuso Cuestiones Previas y dio contestación a la demanda.- En la misma fecha el tribunal agregó dicho escrito.- El apoderado judicial de la parte demanda consigno escrito de promoción de prueba.- En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal agrego y admitió el escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia insistió en hacer valer los documentos consignados con el libelo de la demanda.- En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal las agrega y las admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal la agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandante sustituyo el poder otorgado a la abogada MARTA CHIRINOS.- En fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano SAMUEL SEGUNDO COLINA HENRÍQUEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto el acto.- En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES GONZÁLEZ PEREZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicho ciudadano se le tomo la declaración respectiva.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, el tribunal lo agregó y admitió cuanto en lugar en derecho.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad al testigo, ciudadano SAMUEL SEGUNDO COLINA HENRÍQUEZ.- En la misma fecha el tribunal fijo nueva oportunidad al testigo SAMUEL SEGUNDO COLINA HENRÍQUEZ.- En fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana MAGALY MARGARITA TERÁN, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicha ciudadana se le tomo la declaración respectiva.- En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ PEREZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicho ciudadano se le tomo la declaración respectiva.- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano JUAN JOSÉ ALBORNOZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto el acto.-El apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de prueba.- En fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), el tribunal agrego y admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le fije nueva oportunidad al testigo, ciudadano JUAN JOSÉ ALBORNOZ. y en la misma fecha el tribunal le fijo oportunidad a dicho testigo.- En fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano JOSÉ A. ROMERO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicho ciudadano se le tomo la declaración respectiva.- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano SAMUEL SEGUNDO COLINA HENRÍQUEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaró desierto el acto.- En fecha Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005) siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano JUAN JOSÉ ALBORNOZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto el acto.- En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandante para que absolviera posiciones juradas.- En fecha nueve (09) de Junio del presente año Dos Mil Cinco (2005) ell alguacil expuso que por cuanto se había vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba y la parte interesada no se presentó a retirar el oficio N° 5312-137-05, dirigido al ciudadano Notario Segundo de Ciudad Ojeda, por lo que lo devuelvo a la causa correspondiente.-
Analizada y sustanciada como ha sido la presente causa, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En primer lugar como punto previo a resolver la Defensa de Falta de Cualidad en la actora ciudadana ISBELIA ROSA SÁNCHEZ DE D’ANNUNZIO, para sostener el presente juicio basado en el hecho de que la misma no es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, según lo expuesto o invocado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el Procesalista Patrio ARMIÑIO BORJAS, sobre la noción “CUALIDAD e INTERÉS” …..” LA CUALIDAD ES EQUIVALENTE AL INTERÉS PERSONAL E INMEDIATO PORQUE”AUNQUE UNA ACCIÓN EXISTA, SINO SE ESTA DIRECTAMENTE INTERESADO EN HACERLA VALER”, NO PUEDE DECIRSE QUE SE TIENE EL DERECHO, QUE SI TIENE LA CUALIDAD NECESARIA PARA INTENTARLA. EL INTERÉS ES INHERENTE A LA ACCIÓN, ES NERVIO Y MEDIDA DE LA MISMA, POR ELLO EL DERECHO O POTESTAD DE INTENTAR LA ACCIÓN QUE LA LEY RECONOCE PARA CONVERTIRSE EN ACCIÓN DE LA TUTELA ES NECESARIO QUE SE TENGA EL INTERÉS….” En este sentido pues se evidencia que la actora acompaña con su demanda, notificación realizada a la demandada, evacuado por este mismo Juzgado, donde queda demostrado fehacientemente al no ser tachado de falso, ni desvirtuados los hechos allí narrados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la actora es la propietaria del bien mueble sobre el cual se describe el arrendamiento verbal. En consecuencia se desecha o se declara sin lugar la Perentoria o Deforma de Falta de Cualidad invocada por la demandada. ASÍ SE DECIDE,
Pasando inmediatamente a sentenciar el fondo de la controversia de la siguiente manera: En primer lugar, el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA ACTORA
Acompaño con su demanda notificación practicada en la persona de la demandada, sobre la desocupación del inmueble objeto de la presente acción, evacuada por este mismo juzgado en fecha Nueve (9) de Febrero del 2004; Produciendo el principio de la inmediación, al conocer posteriormente de la causa principal. Dicha notificación constituye un instrumento público, al ser realizada por un Organismo Público del Estado, como lo es este Órgano Jurisdiccional, autorizado por la Ley para tal fin. Ahora bien correspondió a la parte demandada, para desvirtuar la fuerza publica que de el emana, la tacha del mismo de conformidad con el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y no de la forma ilegal como fue propuesta al limitarse únicamente a impugnarlo y desconociéndolo sin seguir el procedimiento que le indica las normas adjetivas pertinentes. Por tal motivo, se Declara Fehaciente y veraz en todo su contenido y firma dicha notificación. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera produce con el texto de la notificación ya antes valorada tres (3) documentos o instrumentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas; El primero de ellos de fecha 25 de Octubre del 2004, inserto bajo el N°23, tomo 57; El segundo de fecha 28 de Octubre del 2003, inserto bajo el N°33, tomo 47; y el tercero de fecha 23 de Julio del 2004, inserto bajo el N° 35, tomo 40, y un instrumento o documento público autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1987, inserto bajo el N°69, folios 88 y 89, tomo 6;° Como quiera que este sentenciador esta en la obligación procesal de valorar todas y cada una de las pruebas producidas o promovidas en el presente debate judicial, aun aquellas que fueran impertinentes, para no caer en el vicio del silencio de prueba, se valoran los instrumentos antes señalados los cuales nunca fueron tachados de falsos por el oponente o adversario para destruir o enervar la fuerza que ellos tienen por emanar de Organismos públicos, autorizados por la ley para tal fin, en consecuencia se declaran fehacientes y auténticos, fidedignos en todo su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora en su escrito de promoción de prueba ratifico todos y cada uno de los instrumentos por ella producido en la demanda los cuales han sido ya analizados y valorados y al mismo tiempo produjo cuatro (4) instrumentos públicos, el primero de ellos en original, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio 1981, y tres de ellos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, El primero de fecha 10 de Abril del 2003, bajo el N°78, tomo 24; El segundo de fecha 13 de octubre del año 2003, inserto bajo el N°26, Tomo 101, y el tercero o último de ellos de fecha 23 de Julio del 2004, bajo el N°36, tomo 40, dichos instrumentos tampoco fueron tachados de falsos en ningún momento por el adversario, en consecuencia los mismos se tienen como fehacientes y veraz, con pleno valor probatorio ya que los mismos emanan de organismos públicos autorizados suficientemente por la ley para tal fin, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA ACTORA
El ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, bajo juramento produce su testimonio en una forma coherente y pertinente con las demás pruebas producidas en el presente debate judicial, con la demanda, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer a la actora como a la demandada, de igual manera sabe y le consta según su deposición que entre éstas se celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de la controversia, la fecha de su celebración, el tiempo de duración lo cual ratificó tanto en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por su presentante como las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada. Su testimonio produce confiabilidad y un convencimiento en este sentenciador, que es un testigo que presenció los hechos controvertidos que se ventilan por esta instancia, en consecuencia se le dá pleno valor probatorio. El testigo RAMIRO ANTONIO CHACON, persona hábil para declarar, bajo juramento, al igual que el anterior testigo su deposición es clara y precisa, se encuentra conteste en el hecho de conocer a las partes del presente juicio, tanto actora como demandada, conoce y le consta que entre ambas se celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble cuya resolución y entrega se demanda, presencio personalmente dicha negociación, así como los pormenores de la misma, su repuesta fueron precisas y directas sobre los hechos controvertidos, la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado, su tiempo de duración, el canon de arrendamiento correspondiente dicho testimonio se valora en todo su texto con pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Produce dentro del lapso de evacuación de pruebas en copia fotostática simple un instrumento el cual corre a los folios 53 y 54 donde solicita se oficie a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, para que dicho Organismo Participe a este Juzgado sobre la existencia de dicho documento en los libros respectivos llevados por el mismo, oficio que fue ordenado en la misma fecha en que se producen dicho instrumento de fecha 11 de Mayo del 2005, el cual nunca fue retirado por el interesado, según exposición que fue realizada por el alguacil de este tribunal, ciudadano JAIRO MATOS, en fecha 09- de Junio de 2005, en consecuencia este tribunal no le dá ningún valor probatorio al mismo. De igual manera produce en su escrito de promoción constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, sobre la residencia de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA ACOSTA CAYAMA, la cual nunca fue impugnada por el adversario para destruir la fe pública que de ella emana por originarse de una autoridad competente, en tal sentido se le dá pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promueve en un (1) folio útil en original, un instrumento el cual corre inserto al folio 69 de una constancia emanada de la Junta de Vecino del sector Tropezón de Punta Gorda, con una firma iIegible, donde se lee: SR. Aeriovindo Flores, este instrumento al emanar de un tercero que no es parte en el juicio el cual para su validez o pertinencia tiene que ser ratificado en el juicio por el tercero firmante, como la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se produjo, por lo tanto se desecha.
PRUEBA TESTIFICAL DE LA DEMANDADA
El testigo JOSÉ ARQUÍMEDES GONZÁLEZ PEREZ, la deposición rendida ante este tribunal por este ciudadano bajo juramento se produce en una forma confusa y dudosa, totalmente impertinente con los hechos controvertidos que se discuten. En repuesta a la tercera pregunta formulada el testigo respondió: “… PRIMERO Y PRINCIPAL YO NO CONOZCO A ESOS SEÑORES QUE ME ESTÁN NOMBRANDO Y POR EL TIEMPO QUE TIENEN VIVIENDO ALLÍ LO DUDO…..” Posteriormente en repuesta a la cuarta pregunta respondió: “ …NO LO CREO PORQUE SI TIENEN MAS DE VEINTE AÑOS VIVIENDO ALLÍ VAN HACER ESE CONTRATO….” Y en la repuesta a la quinta pregunta contestó: “..SI ES ELLA LA PROPIETARIA DE ESA CASA NO LE PUEDE ADEUDAR NADA POR EL CONOCIMIENTO QUE TENGO DE TANTO AÑOS QUE ESTA VIVIENDO EN ESA CASA….” Como se observa pues, de dicha repuestas las mismas son ambiguas, no produce una presunción del que el testigo tenga conocimientos de los hechos y al ser su testimonio dudoso, considera este sentenciador que es inhábil, no ha dicho la verdad, por lo tanto su testimonio se desecha de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. La testigo MAGALY MARGARITA TERÁN, al igual que el anterior testigo la ciudadana presenta su testimonio en una forma lacónica esto es breve, no fundamenta la razón de su deposición, no es coherente, es impertinente ya que su repuesta se basan sobre hechos no controvertidos, como es la existencia de un contrato verbal de arrendamiento que se alega, y no sobre derechos de propiedad, produce manifestaciones que más que como un testigo conocer de un hecho que se investiga se entiende como un tipo de sentimiento y por lo tanto parcialidad hacia la parte demandada, cuando es objeto de un interrogatorio por parte del juzgado en la segunda pregunta formulada respondió de ésta manera: “….PORQUE ELLA ES UNA MADRE DE FAMILIA, RESULTA QUE ESO ERA DEL PAPA DE PEDRO, EL PAPA DE PEDRO FALLECIÓ Y ESO LE QUEDO A EL, ESO ES LO QUE SE YO…” Como es de tener pues, esta expresión es una madre de familia, también lleva a este juzgador al convencimiento que la testigo miente en beneficio de la demandada, por lo tanto su testimonio se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El testigo LORENZO RAMÓN GONZÁLEZ PEREZ, este ciudadano tal como consta en actas una vez que le fueron leídas las generales de Ley mediante el idioma castellano, se le pregunto si tenia algún tipo de impedimento o relación con lo que se le había leído y en una forma espontánea y libre, sin pedir ningún tipo de aclaratoria, manifestó si tener relación, a pesar de esta situación y en vista que la representación judicial de quien lo presenta solicito al tribunal el derecho a preguntar al testigo y para no coartarle derechos a las partes, el juzgado autorizo que se ejerciera tal derecho y posteriormente la representación judicial de la parte actora, expuso sobre la inhabilidad del testigo, considera este sentenciador que efectivamente el testigo es inhábil que manifestó tener intereses y por lo tanto su testimonio se desecha.
Analizada, estudiada y valorada como ha sido la demanda, la perentoria de falta de cualidad, la contestación de la demanda, y las pruebas promovidas y evacuadas correspondía a cada una de las partes la obligación procesal o carga de probar o fundamentar sus dichos, sus afirmaciones, trabada la litis correspondía en principio a la actora probar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal alegado en el libelo de la demanda lo cual se produjo mediante las pruebas promovidas y evacuadas por ella y específicamente de la notificación realizada por este tribunal a la demandada sobre la desocupación del inmueble objeto de la pretensión y de los testimonios rendidos por los ciudadanos promovidos y evacuados conforme a la Ley, así como los demás hechos narrados en dicho libelo, tales como el tiempo de duración del mismo, el canon de arrendamiento, y la negativa de la demandada hacer entrega de dicho inmueble. La demandada se limito a traer a las actas pruebas impertinentes e inhábiles ya que trato simplemente de demostrar derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, situación que quedó desvirtuada por ella misma cuando en la notificación evacuada o realizada por este tribunal a la cual se dio pleno valor probatorio, manifestó expresamente que dicho inmueble es propiedad de la actora y que en ningún momento ha sido ella la propietaria, que se había producido un ofrecimiento de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1800.000,00) y que ella y su esposo querían CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) para entregar la casa; Manifestación o confesión esta, que a juicio de este sentenciador para desechar cualquier otro documento contrario traído o producido por la demandada en este debate judicial., por lo tanto se hace procedente en derecho, que prospere la presente acción, demostrada a través de la busquedad no solamente de la verdad procesal sino de la verdad verdadera reflejada y probada ante esta Instancia en el presente proceso.
Por todos los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, intentada por los ciudadanos VITTORIO BASTIANELLI SOAVE E ISBELIA ROSA SÁNCHEZ DE D’ANNUNZIO en contra de la ciudadana ANTONIA ACOSTA también conocida como ANTONIA ACOSTA DE MEDINA, ampliamente identificados en actas con motivo del juicio de DESALOJO, derivado de un Contrato de Arrendamiento Verbal.-En consecuencia sentencia o decide: PRIMERO: La desocupación inmediata del inmueble ubicado en el Sector Punta Gorda, conocido como Colinas de Bello Monte de ésta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia y cuyos linderos y medidas son: NORTE: TREINTA Y OCHO METROS (38 MTS) y linda con inmueble que es o fue de NICOLAS COVI ; SUR: TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 31,50 MTS) y linda con carretera Lara- Zulia; ESTE: CIENTO CINCUENTA METROS ( (150 MTS) y linda con propiedad que es o fue de NORMA SERRA SUVERO y OESTE CINCUENTA METROS (150 MTS) y linda con propiedad que es o fue de PEDRO MEDINA.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
(“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”)
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