Expediente N° 5491.05
Sentencia Definitiva N° 10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: JESÚS LAREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número 2.865.263, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DÁMASO MAVÁREZ PIÑA y NEIJÓ MEDINA, titulares de las cédulas de las identidad números V-1.824.467 y V-13.839.758, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.936 y 96.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.873.781, - -domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JESÚS LÁREZ MÁRQUEZ en contra de PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada y según consta de autos se materializó la citación personal según consta en recibo otorgado por el demandado, cursante al folio 103.
En tiempo oportuno la parte demandante promovió pruebas invocando el escrito libelar y por no haberse dado la contestación a la demanda, la Confesión Ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente invocó el valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda, a saber, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, documento de propiedad del inmueble inserto a los folios 5 al 8 ambos inclusive producido en copia fotostática, y originales de los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los alquileres de los meses desde enero de 1998 hasta febrero de 2005. No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda que, es único propietario de una casa de habitación ubicada en Calle Progreso, al fondo del Edificio MAX de esta ciudad de Cabimas, según se evidencia de documento registrado el 21 de agosto de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del cual acompañó copia simple. Que la anterior demanda es para que se declare resuelto el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado celebrado verbalmente con el ciudadano PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, el cual fue pactado en la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales a partir del 01 de marzo de 1997. Que el ciudadano PABLO RODRÍGUEZ, cumplió fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento mensual desde su inicio hasta el 31 de diciembre de 1997, pero a partir del mes de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2005 no ha cumplido con el pago del arrendamiento, es por lo que demanda a dicho ciudadano para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a la Resolución del contrato de arrendamiento, a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,oo), correspondiente a la suma de 86 pensiones de arrendamientos mensuales, y las costas procesales. Asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, por el incumplimiento derivado de una obligación realizada bajo la forma de contrato de arrendamiento verbal por el cual según el actor, el demandado le adeuda 86 meses de arrendamiento, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de demanda Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, mediante el cual los testigos promovidos alegan tener conocimiento del contrato celebrado entre las partes, de igual forma consignó recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, por lo que no habiendo sido impugnados por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los mismos, habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JESÚS LÁREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-2.865.263, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, representado por los abogados DÁMASO MAVÁREZ PIÑA y NEIJÓ MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.936, 96.524, respectivamente, en contra del ciudadano PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.873.781, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la Resolución del Contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes y la desocupación libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Calle Progreso, al fondo del Edificio Max de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000, oo), por concepto de ochenta y seis (86) meses de cánones de arrendamiento vencidos. CUARTO: Se condena de igual forma al ciudadano PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a pagar por vía subsidiaria y por compensación pecuniaria la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo) mensuales por el uso y disfrute de la casa de habitación arrendada desde el 01 de marzo de 2005 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”.
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