Expediente N° 5488.05
Sentencia Definitiva N° 09-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: YONY ENRIQUE MELÉNDEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.138, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNÁN FIGUEROA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.873.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.521.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MEDINA y MARLIBETH DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.873.562 y 11.435.056, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO seguido por el ciudadano YONY ENRIQUE MELÉNDEZ PÁEZ en contra de JOSÉ GREGORIO MEDINA y MARLIBETH DE MEDINA.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de febrero de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Consta que en fecha 27 de mayo de 2005 la Secretaria Natural de este Tribunal hizo entrega a la co-demandada MARLIBETH DE MEDINA, de las boletas de notificación libradas en este juicio, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En tiempo oportuno la parte demandante promovió pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales, la Confesión Ficta del accionado y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada. No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda que, en fecha 15 de septiembre de 2000, celebró Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el N° 01, Tomo 63 de los Libros respectivos, ubicado en el Sector 08, Vereda 9B, N° E7-73 de la Urbanización La Rosa, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que el término de duración de dicho contrato era de un año a partir del día 15 de septiembre de 2000, fijándose un cánon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales prorrogándose dicho contrato al término fijado por un período igual, es decir, un año más , el cual comenzó a regir desde el 15 de septiembre de 2001, estableciéndose un canon de arrendamiento para los primeros seis meses de vigencia del referido contrato en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y para los restantes seis (6) meses la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA no le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el segundo semestre de la prórroga que sufrió el mencionado contrato, adeudándole los meses de abril a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, y de enero a noviembre de 2004, adeudándole 32 meses de cánones de arrendamiento que sumados arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000, oo). Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA se marchó del inmueble arrendado dejando habitando en el mismo a su supuesta cónyuge MARLIBETH DE MEDINA. Que le ha solicitado en reiteradas ocasiones al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA y a MARLIBETH DE MEDINA, la desocupación y entrega inmediata del inmueble; desocupado totalmente de personas y cosas a lo que los mencionados ciudadanos han hecho caso omiso fundamentando su demanda en los Artículos 33 y 34, literales a) y e) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los Artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1597 y 1609 del Código Civil vigente.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Resolución de Contrato y Desalojo, fundamentada en los artículos 33 y 34, literales a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los Artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1597 y 1.609 del Código Civil vigente, por el incumplimiento derivado de una obligación realizada bajo la forma de contrato de arrendamiento verbal por el cual según el actor, el demandado le adeuda 32 meses de arrendamiento, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de demanda, Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante la cual los testigos promovidos alegan tener conocimiento del contrato celebrado entre las partes de forma verbal y de la cantidad de dinero adeudada por el arrendatario, por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, intentada por el ciudadano YONY ENRIQUE MELÉNDEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.138 domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio HERNÁN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.521 en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA y MARLIBETH DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.873.562 y 11.435.056 de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena la Resolución del Contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes y la desocupación libre de bienes y personas del inmueble ubicado en el Sector 08, Vereda 9B, N° E7-73 de la Urbanización La Rosa, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000, oo), por concepto de treinta y dos (32) meses de cánones de arrendamiento vencidos. CUARTO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA
SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
“ 1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO ”.
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