REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En hora de Despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil cinco, siendo la una veinte minutos de la tarde, día y hora previamente fijada por este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de darle cumplimiento a la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, que sigue la ciudadana: ADELAIDA AVENDAÑO MOLINA, contra el ciudadano: WARTTON RAFAEL BRIVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.537.- Seguidamente este Tribunal se trasladó por solicitud e indicación de los Apoderados Judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROVERO Y HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nos. 29.499 y 11.294 respectivamente quienes asisten en este acto a la parte demandante ciudadana: ADELAIDA AVENDAÑO MOLINA, titular de la cédula de Identidad No. 7.613.366, a la siguiente dirección: Avenida Amparo, diagonal a la Iglesia San Teresita, avenida Principal No. 29, específicamente en el inmueble signado bajo el No. 57B-382, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.- Una vez constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, se procedió a notificar del traslado y constitución del mismo, a la ciudadana: MAIGUALIDA DEL VALLE BRIEVA GONZALEZ, quién es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-21.806.091 y de este domicilio, quién dijo ser vendedora, quién solicito de este Tribunal un tiempo de espera mientras llegara el señor WARTTON RAFEL BRIVA GONZALEZ, o su Abogado.- Seguidamente este Tribunal vista la solicitud de la notificada, concede un tiempo prudencial de cuarenta minutos para que haga acto de presencia el ciudadano: WARTTON RAFAEL BRIVA GONZALEZ, o su Abogado, así preservar el Derecho Constitucional de las partes.- De inmediato este Tribunal procede a nombrar Secuestrataria Judicial a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, representada en este acto por el ciudadano IGOR DELGADOP HUERTA, quién es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No.V-5.170.472 y de este domicilio y al mismo se nombra práctico, quién estando presente aceptó los cargos y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone a los cargos recaídos en su persona? Contesto: Si lo juro.- Seguidamente este Tribunal deja constancia que siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, hizo acto de presencia el ciudadano: WARTTON RAFAEL BRIEVA GONZALEZ, quién es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-12.861.537 y de este domicilio y asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: MAHA KARINA YABROUDI BEYRAM, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 100.496. quién expuso: “Solicito de este Juzgado se sirva de abstenerse a continuar con la ejecución de la Medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el servicio que presto constituye un servicio de intereses publico, en consecuencia y por disposición expresa del decreto de la medida mencionado, solicito de abstenga de ejecutar la medida siendo el caso que es la única cauchera adelaña a la zona, constituyendo su cierre un perjuicio no solo para mi sino para los restos de los consumidores que utilizan dicho servicios.- En este estado presente la ciudadana: ADELAIDA DEL ROSARIO AVENDAÑO MOLINA, quién es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-7.613.366 y de este domicilio, y asistida en este acto por los Abogados en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROVERO Y HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 29.499 y 11.294 respectivamente, expuso: Pido al Tribunal ejecutor de la medida de Secuestro que se ejecuta en este acto desestime el pedimento formulado por el arrendamiento del inmueble objeto de la medida, todo ves que los fundamentos utilizado son impertinente a tal fin ya que el servicio que presta el arrendatario como lo es la venta de neumáticos, rines y demás accesorios para vehículos, en modo alguno puede considerarse un servicio público acaparado por la ley para ser protegido en contra la ejecución de medida judicial, toda vez que por el sector existen innumérales negocio con el mismo objeto que pueden suplir la ausencia de este y los consumidores de los mismos pueden lograr la satisfacción de sus necesidades en estos servicios, por otro lado está plenamente establecido que los único servicios públicos reconocidos como tales a los efectos de su defensa por cualquier autoridad pública, lo constituyen los prestados por la clínica privada, hospitales públicos y privados y los Institutos educacionales, por lo que solicito del Tribunal ejecutor continué la ejecución de la medida de secuestro para la cual ha sido comisionado, sin delación alguna.- En este estado presente el ciudadano: WARTTON RAFAEL BRIEVA GONZALEZ, con la asistencia de auto expuso: “Visto los argumentos realizada por la ciudadana: ADELAIDA AVENDAÑO, ratifico la exposición realizada anteriormente toda vez que entre los consumidores se encuentra vehículos de transporte público cuyo impedimento al acceso al servicio dejaría o causaría un grave daño a los usuarios del transporte público, así mismo debo señalarle a este Tribunal que en la parte superior del inmueble se encuentra un tercero que pernocta en vigilancia del inmueble y no ha sido notificado de la medida, es decir de la ejecución de la medida.- En este estado presente la ciudadana: ADELAIDA AVENDAÑO, con la asistencia de auto, expuso: Ratifico lo expuesto con anterioridad y solicito del Tribunal sin más dilación alguna a cumplir con la comisión emanada del Tribunal comitente, por cuanto lo expuesto por la parte demandada es improcedente desde todo punto de vista legal.- En este estado el Tribunal vista la exposición de la parte demandada y ejecutada en la presnete medida ciudadano: WARTTON RAFAEL BRIEVA GONZALEZ, antes identificado por la Abogada en ejercicio: Maha Karina Yabroudi Beyram, donde solicita al Tribunal se abstenga de ejecutar la presente Medida decretada por el Tribunal de la causa por considerar que en la misma funciona una Sociedad Mercantil que presta un servicio de interés público y asimismo más adelante refiere que en el inmueble de referencia habitan unos terceros, asimismo hacen referencia en su exposición que en el decreto de ejecución hace referencia a que el Tribunal ejecutor debe abstenerse en caso de que la parte demandada preste un servicio público, en tal sentido este Tribunal hace referencia a la jurisprudencia Nacional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, muy específicamente a la Sentencia emanada de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 02 de junio de 2003, expediente No. 02-1735, donde conceptualiza lo que se refiere al servicio público y dice textualmente “el servicio público responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares.- Ejercer el comercio no es una función de Estado “ y seguidamente define lo que es actividad de utilidad pública en los siguientes términos: “Es aquella que el estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares.- Vender alimentos no buscar el beneficios colectivo, sino del comerciante.- Y bienes del uso público, son aquellos destinados por el Estado a la utilización por la Colectividad, lo que tampoco existe con las bodegas, y otro negocios que montan los particulares”.- Vista la anterior jurisprudencia citada, este Tribunal llega a la conclusión de que en el sitio donde se encuentra constituido no presta ningún servicio de interés público, de lo contrario se deduce que el servicio que presta es de actividad Comercial y de Beneficio privado o lugro privado, tal como lo aclara la muy ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como lo refiere los Artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Boliaría de Venezuela, todo los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y de la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución sobre todo a lo que refiere el artículo 335 ejusdem cuando establece las que interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.- En tal sentido este Tribunal desecha la referida oposición realizada por la parte demandada y así lo decide, en cuanto la existencia de tercero en el inmueble objeto de la presente medida este Tribunal observa que no se le ha dado cumplimiento a ninguno de los parámetros establecidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los llamados tercero no se encuentra en el acto menos aun ha presentado pruebas fehacientes que le de tal carácter y mal puede la parte ejecutada hacer oposición por ello, por tal razón este Tribunal desestima la referida oposición expresada por la parte ejecutada y así se decide y en tal sentido acuerda continuar con lo decretado en el presente despacho de ejecución, que es darle cumplimiento a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal comitente.- Acto este Tribunal gira instrucciones al practico nombrado al efecto a objeto que determine e identifique el inmueble objeto de la presente medida y lo hace de la manera siguiente: Tratese de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada, conformado por una edificación tipo comercial, donde funciona la actividad de compra y venta de neumáticos, estructurado por columnas, viguetas, fundaciones y techo de concreto armado y vaciado, con paredes de bloque de cemento frisado, piso de granito púlido en sus interiores, y de cemento rustico en las áreas externas del inmueble y en las salas o depósitos destinado para tal uso.- El inmueble en cuestión consta de la siguiente dependencias recepción, tres habitaciones contiguas, sala sanitarias, tres depósitos o salones que desempeñan tal fin al momento en el inmueble.- Asimismo se hace constar de las existencias en el inmueble de una construcción de material de bloques y cemento en el área superior del inmueble.- Es dable decir que el inmueble se encuentra cercado por sus linderos laterales y de fondo por cerca perimetral de bloques de cemento con su friso y sin su friso en toda y área o superficie de terreno objeto de la presente medida.- El referido inmueble se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: calle Amparo; SUR: CONPROPIEDAD QUE ES O FUE de OTILIA CORREA; ESTE: Propiedad que es o fue de María Ana Pérez y OESTE: Con Propiedad que es o fue de María Vilchez Almarza.- Acto seguido este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SECUESTRADO el inmueble antes descrito y objeto de la presente medida y hace entrega del mismo a la Depositaria judicial prenombrada, quién estando presente su representante ciudadano: IGOR DELGADO HUERTA, antes identificado, declara recibirlo conforme a derecho y a los efectos de ley.- En este estado ambas partes con la asistencia de auto expusieron: “Como quiera que existan algunos bienes tales como la puerta de Santa María de la parte frontal del presente inmueble, así como un mueble de madera ubicado en la segunda habitación del presente inmueble así como la Santa María frontal izquierda y la protección que se encuentra en la parte posterior del inmueble, donde ambas partes reclaman su titularidad, sometemos la decisión sobre el destino de estos bienes al Juez comitente atendiendo los términos del contrato de arrendamiento.- Asimismo habida cuenta que son las once y quince minutos de la noche, y aún quedan muchos bienes muebles por ser retirado por el ejecutado el ejecutante autorizada la decisión de la depositaria de dejar en posesión las llaves del inmueble hasta el día de mañana a las 8:30 a.m., a los fines de proseguir con el retiro de los bienes muebles objeto del fondo de comercio.- El ejecutado manifiesta que retirará los bienes muebles del fondo de comercio en el día de mañana 22-06-2005, a partir de las ocho y treinta de la mañana, con ocasión a la presente medida de secuestro .- Acto seguido este Tribunal deja constancia que no ha recibido pago alguno en el cumplimiento de sus servicios, todo de conformidad con los Artículos 254 y el primer aparte del artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta.- Concluyó el acto siendo las once y veinte minutos de la noche.- Terminó se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ,



Abog. DIXON AVENDAÑO VILLALOBOS

LA NOTIFICADA,

PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

LA PARTE DEMANDADANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTE,


EL REPRESENTANTE DE LA SECUESTRATARIA JUDICIAL Y PRÁCTICO,

LA SECRETARIA,


ABOG. DIXON AVENDAÑO VILLALOBOS