REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de junio de dos mil cinco (2.005), siendo las once y quince horas de la mañana (11:15am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio Roney José González Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, demandante de autos y presente en este acto, se traslado y constituyo este Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a un inmueble ubicado en la urbanización Altos del Pilar, signado con el N° 14D-137, calle 57ª, detrás del centro comercial Delicias Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), sigue el Abogado en Ejercicio y de este domicilio Roney José González Virla, contra el ciudadano Antonio María Fuenmayor Leal, expediente N° 99, ya constituido el Tribunal en el lugar antes señalado, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que se encontraba presente y quien se identifico como Aída Beatriz Gneccode Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.381.282, y manifestó ser esposa del demandado de autos ciudadano Antonio María Fuenmayor Leal, a quien llamo vía telefónica. Se designa perito evaluador al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°, 5.069.571, se designa depositaria judicial a la depositaria judicial, Santa María C.A., representada en este acto por el nombrado e identificado William Chávez, quien estando presente, Expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”. El Tribunal lo Juramento de la forma siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos? Contestó: “Lo Juro”. En este Estado, e hizo presente el ciudadano Antonio María Fuenmayor Leal, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 107.518, demandado de autos, quien asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Heberto Brito Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, expuso: “No doy por emplazado notificado e intimado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, convengo en todos y cada uno de los terrenos de la demandada por ser cierto tanto los hechos como el derecho en ella invocados, renuncio al termino que me concede para darme por intimado en el presente juicio, y con el fin de ponerle termino al mismo, ofrezco pagarle en este acto al demandante de autos, Roney José González Virla, titular de la cedula de identidad N° 11.875.710, la cantidad de seis millones doscientos ochenta mil seiscientos setenta y seis bolivares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.280.676.68),. Dicha cantidad de dinero ofrezco pagarla de la siguiente manera: La cantidad de tres millones de Bolivares (3.000.000,00) mediante el cheque signado con el N° 00000495, contra la cuenta corriente N° 0116-0101-41-0004266900, cuyo titular es agropecuaria se aclara Agro producción Puerto Rosa c., del Banco Occidental de Descuento, oficina principal a nombre del demandante Roney José González Virla, de fecha veinte (20) de junio de 2.005, el resto, es decir la cantidad de tres millones doscientos ochenta mil seiscientos sesenta y seis bolivares con sesenta y ocho céntimos (3.280.676.68) , se compromete a pagarlo en un plazo de sesenta (60) días, es decir para el día veinte, (20) de agosto de 2.005. la suma ofrecida en pagar incluye capital adeudado interese y honorarios profesionales, por lo que al cancelar la cantidad de dinero ofrecido en pagar para el dia veinte (20) de agosto de 2.005, nada quedo a deber al demandante ni por este ni por este ni por ningún otro concepto derivado a dicho juicio. Asimismo convengo que la falta de pago de la suma ofrecida en pagar en la fecha antes señalada, dará derecho al demandante de considerar la obligación como de plazo vencido, en este Estado presente el demandante, abogado Roney José González Virla, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago que me hace en este acto el demandado de autos, ciudadano Antonio María Fuenmayor Leal y declaro que recibo la cantidad de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,00), que me cancela dicho ciudadano mediante el cheque que quedo identificado plenamente en esta acta. Ambas parte solicitan al Tribunal de la causa le imparta su aprobación al presente convenio pasándolo en autoridad de cosa juzgada y no ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo aquí convenido, y a este Tribunal Ejecutor solicitamos se abstenga de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por el comitente, El Tribunal visto lo expuesto por las partes y lo solicitado por ellos, se abstiene de ejecutar la medida preventiva de embargo para lo cual, fuere comisionado, dejando expresa constancia de que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuitita d la Justicia. Este acto finalizo a las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 AM), leyéndose y conformes firman. Enmendado: “doscientos (60) vale. Entre línea “dos”. Vale.
LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS


El abogado demandante:

La notificada:


El demandado (notificado) y su abogado asistente:



El Perito-representante de la depositaria:

La Secretaria:
Abog; Anais Villalobos V.-


Comisión 2609-2005