REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, por la abogada Corina Trivella de Beamud, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.646
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Antonio Nazzaro Ronco contra el ciudadano Manuel Ángel Hernández, que se tramita en el expediente N° 20.541 (numeración de Instancia).
En fecha 02.07.2002 (f.4) mediante oficio N° 0970-3438, se recibieron en el tribunal superior las actuaciones en copias certificadas y por auto de fecha 09.07.2002 (f.5) se le da entrada al asunto y se ordena su trámite por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas en la incidencia
Durante el término de pruebas previsto en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, las partes no promovieron prueba alguna en esta incidencia. Así se declara.
La recusación
Mediante diligencia de fecha 17.06.2002 (f.1 y vto) la Dra. Corina Trivella de Beamud, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.646 recusa a la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito en los siguientes términos:
“En fecha 28 de Noviembre del año 2001, fueron consignados los recaudos, Documentales y Libelo (sic) de Demanda, admitida en fecha 03 de Diciembre del mismo año. Tal como se desprende del libelo fue solicitada Medida Cautelar Innominada debidamente sustentada el 05 de Diciembre del año 2001, fueron consignados fotostatos a los fines de librar compulsa y se ratificó el pedimento de las medidas. El día 13 de Diciembre como se evidencia de autos, el tribunal “INSTA” a la parte Actora, consignar tasa de conversión aplicable a la demanda, por tratarse de una obligación de valor expresada en dólares, moneda de los Estados Unidos de Norte América. En respuesta a esta solicitud, se produjo, COTIZACION del tipo de cambio a tales fines. El 30 de enero del año 2002 el tribunal ordeno (sic) abrir cuaderno de medidas y simultáneamente tal como se desprende del cuaderno de medidas conforme al artículo 601 del C.P.C (sic) el tribunal, INSTO a la parte actora, a ampliar la prueba con el objeto de “demostrar la mora del demandado”. El 25 de Febrero del año 2002, la parte actora presentó escrito de fundamentación de lo solicitado por el tribunal, en lo que a la naturaleza de tal pedimento implicaba, considerando entre otras razones, la carga de la prueba. El 05 de Marzo del año 2002 el tribunal, sin otro pronunciamiento, exige fianza por la cantidad de 925.358.506.20 (sic) Bolívares. Vistas y analizadas las actuaciones procesales, tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, puede desprenderse que desde la admisión de la presente demanda, es decir, desde el 03 de Diciembre del año 2001, hasta la presente fecha, en la que el tribunal sin mas tramites (sic) ni respuestas a los argumentos de la improcedencia de amplitud de prueba de mora (Articulo (sic) 601) C.P.C (sic), se limito (sic) a exigir fianza. Haciendo evidente, que con ello produjo indefinición, pues al exigir fianza sin que mediara otro pronunciamiento, ha emitido opinión incurriendo en causal de RECUSACION, establecida en el articulo (sic) 82 ordinal 15 en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 92 todos del Código de Procedimiento Civil. Veamos: el ordinal 15 del articulo (sic) 82 del C.P.C (sic), señala: (…). Usted ciudadano Juez, al instar la prueba de un hecho negativo, (la mora) cuya carga corresponde al deudor, ha considerado a priori, que el instrumento fundamental de la demanda constituye prueba suficiente de contener obligación cierta, liquida (sic) y exigible colocando al demandante en situación jurídica y procesalmente de desigualdad en la defensas y al hacer pronunciamiento sobre la improcedencia de tal prueba y exigir fianza, da por establecido que no existe mora en la obligación contractual accionada, lo que equivale a establecer elementos de convicción y suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados que corresponden a la parte demandada ( articulo 15 y12) (sic) del código de procedimiento civil (sic) de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal y procesal para hacerlo le formulo, formal RECUSACION de la causa por estar incurso (sic), en la causal establecida en el articulo (sic) 82 ordinal 18 concordado con el 90 y 92 del código de procedimiento civil (sic).Es todo…” (Resaltado de la recusante)
Informe de recusación:
En fecha 18.06.2002 (f.2) la recusada rinde su informe por disponerlo además el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“Resulta insólito el fundamentar una reacusación en un causal ficticia, solo con la intención de quitar el conocimiento del expediente al Juez, porque éste le resulta incómodo. Y ello lo asevero, porque la reacusación se basa en la solicitud de una caución para garantizar las resultas del juicio, y esto no puede nunca ser considerada como emisión de opinión sobre lo principal del pleito. Resulta inoficioso seguir argumentando en contra de la criminosa reacusación que antecede, que obviamente carece de cualquier fundamento de peso que pueda sustentarla. Por tanto, rechazo la injusta y temeraria Reacusación interpuesta por la recusante, concerniente al ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Dejo así rendido el informe correspondiente.
Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo (sic) y Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la diligencia de recusación del presente informe, de las que señale la parte recusante y de las que se reserva el Tribunal señalar, a los fines de que conozca de la recusación interpuesta en autos. Y en vista de que esta causa provino del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por reacusación interpuesta al Juez; este Juzgado ordena oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe acerca de quienes son lo Conjueces de este Tribunal , que deberán seguir conociendo de la presente causa, mientras se deciden las incidencias de reacusación surgida en autos.(…)
Motivación
Se observa de autos que mediante diligencia de fecha 17.06.2002 (f.1) la Dra. Corina Trivella de Beamud, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.646, recusa a la Jueza Mirna Más y Rubí de conformidad con lo dispuesto en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que considera que la funcionaria recusada emitió opinión al exigir fianza sin que mediara otro pronunciamiento produciendo – en su decir- una situación de indefinición.
De otra parte se observa que los argumentos esgrimidos por la recusante fueron negados por la jueza recusada en su informe de recusación rendido ante el tribunal de la causa en fecha 18.06.2002, manifestando que es insólito fundamentar la reacusación en una causal ficticia, ya que la solicitud de una caución para garantizar las resultas del juicio no puede ser considerada como una emisión de opinión sobre lo principal del juicio.
Ahora bien, observa el Tribunal que durante el lapso probatorio que ordena el artículo 96 del Código de procedimiento Civil la parte recusante no aportó prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos a la jueza Mirna Mas y Rubí. Igualmente no consta de las actas procesales el auto por el cual la funcionaria recusada supuestamente emite opinión sobre el fondo del asunto, tal como lo establece la recusante en su diligencia de fecha 17.06.2002. En tal virtud al no haber demostrado la recusante con prueba alguna los hechos denunciados se impone la declaratoria Sin lugar de la recusación propuesta contra la jueza Mirna Mas y Rubí Spósito, quien aún pertenece al poder judicial, ya que se prorrogó desde el día 15.03.2005 su permiso no remunerado por seis (6) meses, tal como fue comunicado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 158 de fecha 02.05.2005 a esta alzada. Así se declara.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por la abogada ciudadana Corina Trivella de Beamud, contra la jueza Mirna Mas y Rubí Spósito se le impone a la recusante una multa de dos mil bolívares (Bs.2000, 00) que deben pagar en el Tribunal de la causa, es decir, donde intentaron la recusación. Así se establece.-
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Recusación propuesta por la ciudadana Corina Trivella de Beamud contra la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Mirna Más y Rubí Spósito siga conociendo de la causa en la cual fue recusada. Por efectos de su permiso debe continuar conociendo de la causa el juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
Tercero: Se dispone por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado requiera el expediente original del Juzgado de igual categoría y competencia.
Cuarto: Se impone a la recusante una multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000, 00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberán pagar ante el Juzgado en el cual intentaron la recusación en los términos establecidos en la mencionada disposición adjetiva.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 05760/02
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (09.06.2005), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo