REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las Partes
Parte actora: Ramón Rafael Salazar Jiménez, José Asunción Salazar Jiménez, Providencia del Valle Salazar Jiménez, Jesús Natividad Pereda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.321.628, V- 878.128, V- 1.632.866, 1.067.410, respectivamente, así como los coherederos de la ciudadana Eliana Maria Salazar Jiménez de Andarcia, ciudadanos Jesús Salvador Andarcia Salazar, Maria de los Ángeles Andarcia Salazar, Alba Luisa Andarcia Salazar, Elia del Carmen Andarcia Salazar, Julián Antonio Andarcia Salazar, Marisela del Valle Andarcia Salazar, Aliz Teresa Andarcia Salazar, Arelys José Andarcia Salazar, Magalis del Valle Andarcia Salazar y Mirian José Andarcia Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nros. V-3.489.926. V- 3.826.486, V- 3.826.822, 3.825.097, V- 3.825.098, V- 4.051.434, V- 5.477.911, V- 5.480.535, V- 5.480.536 y V- 8.825.626, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: Hoover Rodríguez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480, de este domicilio.
Parte demandada: Francisco Antonio Salazar Jiménez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Pedregales, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y los coherederos de Jesús José Salazar Jiménez, ciudadanos José Manuel Salazar, Luisa Magdalena Salazar de Mata, Gladis Salazar de Salazar, Jesús Rafael Salazar, Maria del Pilar Salazar, Saúl Salazar y Rosario Salazar, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Pedregales, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Luis Rodríguez Alfonzo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-3896 de fecha 10.01.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veinticinco (25) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 19.622, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de Herencia sigue Ramón Rafael Salazar Jiménez y otros, contra Francisco Antonio Salazar Jiménez y otros a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 26.11.2002.
Por auto de fecha 20.01.2003, (f.26 y 27) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 28 al 32 escrito de informes consignado en fecha 05.02.2003, por el abogado Hoover Rodríguez constante de cinco (5) folios útiles.
Mediante auto de fecha 25.02.2003 (f.33) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 21.02.2003.
Mediante auto dictado en fecha 24.03.2003 (f.34) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de treinta días a partir de esa fecha, por encontrarse con exceso de trabajo.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 3 libelo de la demanda por Partición y Liquidación de Herencia incoada por el ciudadano Dr. Hoover Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de Ramón José Salazar Jiménez, José Asunción Salazar Jiménez, Providencia del Valle Salazar Jiménez, Jesús Natividad Pereda, y de los coherederos de la ciudadana Eliana Maria Salazar Jiménez de Andarcia, ciudadanos Jesús Salvador Andarcia Salazar, Maria de los Ángeles Andarcia Salazar, Alba Luisa Andarcia Salazar, Elia del Carmen Andarcia Salazar, Julián Antonio Andarcia Salazar, Marisela del Valle Andarcia Salazar, Aliz Teresa Andarcia Salazar, Arelys José Andarcia Salazar, Magalis del Valle Andarcia Salazar y Mirian José Andarcia Salazar contra Francisco Antonio Salazar Jiménez, y los coherederos de Jesús José Salazar Jiménez, ciudadanos José Manuel Salazar, Luisa Magdalena Salazar de Mata, Gladis Salazar de Salazar, Jesús Rafael Salazar, Maria del Pilar Salazar, Saúl Salazar y Rosario Salazar.
Consta al folio 4 auto de fecha 22.05.2001, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada con el fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta a los folios 5 al 9 escrito de contestación de demanda y reconvención consignado por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16.10.2002 (f. 10 al 12) el abogado Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12.11.2002 (f. 13), el abogado Hoover Rodríguez consigna escrito de pruebas (f. 14 y 15) y anexos (f.16 y 17). En su escrito promueve las siguientes pruebas:
(…)
Capítulo III
Prueba de Testigos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo: Primero: Las declaraciones de los ciudadanos: José Luis González Salas, titular de la cédula de identidad N° 100.120; Julio Ramón Marcano Mata, titular de la cédula de identidad N° 876.570; Félix Salazar titular de la cédula de identidad N° 1.329.326; Manuel del Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 1.322.374; Nicolás Candelario Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 484.493; Juan Ramón Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 801.857; Eduardo Marcano, titular de la cédula de identidad N° 1.329.278, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en la Población de Pedregales, Municipio Marcano de este mismo Estado; los cuales declararán conforme al respectivo interrogatorio en los actos respectivos, ante el Tribunal de esta jurisdicción, por lo cual solicito se libre la debida comisión. Segundo: La declaración del ciudadano Emeterio Alfonso, titular de la cédula de identidad N° 2.825.280, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Marcano, con el fin de ratificar la prueba promovida en el Capítulo II, aparte Cuarto (4to), lo cual declarara (sic) conforme al respectivo interrogatorio en los actos respectivos, ante el Tribunal de esta jurisdicción, por lo cual solicito se libre la debida comisión.
Capítulo IV.
Inspección Judicial.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de Inspección Judicial, para que la misma se practique en la Capitanía de Puerto de Pampatar, específicamente en el Registro Público Naval, Dirección de Navegación Acuática, del Municipio Maneiro, de este Estado, específicamente en el expediente de la embarcación denominada Gracia de Dios objeto de la presente causa, cuyo numero (sic) de matricula (sic) es ARSH-5694 inserta en el libro N° 21 al folio 15, a fin de dejar constancia de los siguientes puntos: Primero: Si dicho expediente pertenece a la embarcación denominada Gracia de Dios. Segundo: Si dicho expediente, se encuentra entre otros recaudos una foto de la embarcación y de ser así indicar el año a que se remonta la foto en cuestión, es decir, determinar aproximadamente el año en que fue tomada la foto y como complemento de este punto señalar el nombre que aparece en la foto identificando a la embarcación. Tercero: Indicar si en el certificado de matricula (sic) de la embarcación Gracia de Dios, que se encuentra en el expediente, presenta alguna adulteración el nombre de la misma, es decir si al nombre Gracia de Dios le acompaña algún otro elemento distinto al nombre, que se pudiese presumir fuese agregado con posterioridad a la inscripción de ser así indicar si el tipo de letra del elemento agregado es el mismo tipo que la del certificado (…)
Mediante auto de fecha 13.11.2002 (f.18) el tribunal de la causa, ordena sean agregados a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 26.11.2002 (f.19) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo suscribe diligencia por la cual solicita al tribunal niegue las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto no señala el objeto de la prueba, o sea, lo que pretende probar.
Mediante auto de fecha 26.11.2002 (f.20) el tribunal de la causa, solo admite las pruebas documentales contenidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, y niega la admisión de las pruebas contenidas en los capítulo III y IV, por cuanto no fue alegada la eficacia y pertinencia de dichas pruebas.
Consta al folio 21 y vto. diligencia de fecha 03.12.2002 suscrita por el abogado Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante la cual apela del auto de fecha 26.11.2002 dictado por el tribunal de la causa que niega la admisión de las pruebas contenidas en los capítulo III y VI del escrito de promoción presentado en su oportunidad.
En fecha 09.12.2002 (f. 22) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
Consta al folio 23 certificación de copia de fecha 10.01.2003 hecha por el secretario del tribunal de la causa.
Consta al folio 24 cómputo realizado en fecha 10.01.2003 por el secretario del tribunal de la causa por el cual deja constancia que desde el día 13.11.2002, hasta el 26.11.2002 transcurrieron siete (07) días de despacho.
IV. Actuaciones en la Alzada:
Informes de la parte Actora:
En fecha 05.02.2003 (f. 28 al 32) presenta escrito de informes el Dr. Hoover Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual expresa:
(…) De acuerdo a la normativa procesal se abre un periodo de tres (03) días de Despacho para que las partes se opongan a las pruebas presentadas por la otra parte o declaren en cuales están de acuerdo; seguido del cual el Tribunal dispone de tres (03) días para pronunciarse sobre la admisión o no de los escritos de pruebas, manifestando su impertinencia o ilegalidad (art. 397 y 398 del C.P.C).(sic) Pues bién, la parte demandada reconviniente no se opuso dentro de los tres (03) días estipulados por Ley a las pruebas promovidas por la actora reconvenida, caducando por tanto su oportunidad; sorprende entonces que el día 26-11-2002, séptimo día de Despacho siguiente de haberse concluido el periodo de promoción de los escritos de pruebas, venga extemporáneamente el apoderado de la demandada reconviniente mediante diligencia (folio 19) a objetar u oponerse al Escrito (sic) de pruebas de la actora, solicitando sean negadas todas, según por que (sic) estas no cumplen a lo consagrado en la doctrina de la sala civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2001, y agrega, pero que la actora no señala expresamente el objeto y pertinencia de tales pruebas, violatorio de lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, causa extrañeza y asombro que el Tribunal a quo por auto del mismo 26 de Noviembre de 2002, fecha para la cual ya no correspondía al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los respectivos Escritos de pruebas (folio 20) niega la admisión de parte de las pruebas promovidas por la actora, tal como la parte demandada reconviniente lo solicita en la diligencia antes mencionada; en el citado auto se expresa que: (…).
En principio debo señalar, que en los varios años de ejercicio profesional en esta circunscripción judicial y de manera especial con un número de causa cursantes ante el tribunal a quo, bajo la égida de la Jueza, abogada Mirna Mas y Rubi hasta la fecha 26 de Noviembre de 2002, casi puedo asegurar o no he tenido conocimiento que este Juzgado tenga por costumbre negar o haya seguido con anterioridad criterios del máximo tribunal respecto de providenciar negativamente Escritos de Pruebas, que no sea el uso de la formula de que se admitan las pruebas en su totalidad, salvo su apreciación sobre su pertinencia o ilegalidad en la definitiva.
Es así, como mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2002 (folio 21), alegué la extemporaneidad de la diligencia del Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, igualmente estando dentro del lapso procesal Apele (sic) del auto del 26-11-2002, e insistí en la evacuación de la (sic) testimoniales y de la inspección judicial.
Es de hacer notar y es de suma importancia que la presente apelación, existe un punto que ha de resolver la misma basada en la extemporaneidad del auto apelado como es que el Tribunal a quo emitió el mismo séptimo día siguiente a la culminación del período de promoción de pruebas y así se desprende de la constancia dada por la secretaría del referido Tribunal mediante auto que cursa al folio 24 de este expediente, en el cual se hace constar que desde el día 13 de Noviembre hasta el día 26 de Noviembre de 2002 ambos inclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho. En razón de lo cual queda claramente establecido que el Tribunal a quo se pronunció extemporáneamente sobre la admisión de los escritos de Pruebas de las partes; infringiendo con ello lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que dice: (…)
A la luz de lo dispuesto en el artículo 397 ejusdem, la parte demandada reconviniente no se opuso a las pruebas promovidas por la actora, en el lapso de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, los cuales transcurrieron íntegramente. En cuanto a lo establecido en el artículo 398 ibidem, El (sic) Tribunal de la causa no providenció sobre los escritos de pruebas presentados, en cuanto a su admisión o negativa de los mismos dentro del término de los tres (03) días siguientes al término del artículo 397 ejusdem. Evidenciándose, que tanto la diligencia de la parte demandada reconviniente, como el auto del tribunal de la causa, fueron traídos a los autos del expediente y conocidos dentro del primer día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, generando con ello, un estado de indefensión a la parte actora, pues a pesar de contar con el recurso de apelación, este no detiene el curso de la causa, y las pruebas inadmitidas son de carácter fundamental para la decisión de la controversia a ser sentenciada.
El Auto del Tribunal a quo también es contradictorio, pues admite las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, sin embargo niega la prueba de testigos contenida en el Capítulo III, sin hacer estudio o detallar que estaba negando, a continuación cito un ejemplo claro: (…). Al negar esa testimonial, está impidiendo la constatación sobre lo fidedigno del instrumento y su merito (sic) o valor probatorio, ya que como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (…). Asimismo, expresa El (sic) Juzgado de la instancia inferior que su negativa, es por que no ha sido alegada la eficacia y pertinencia dichas pruebas; llegando hasta allí escuetamente en su declaratoria. Adolece por tanto el citado auto de fundamentación jurídica, cuando El (sic) Tribunal ni siquiera señala de qué norma extrajo o que instrumento le sirvió para tal declaratoria de inadmisibilidad.
Con todo la antes expuesto, es por lo que repetimos que la situación planteada y aquí recurrida ha generado un estado de indefensión a la parte actora por mi (sic) representada, puesto que el Juez de la causa se ha separado del deber que le manda el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y a la vez viola el principio constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quebrantamientos que pueden hacer nula cualquier sentencia que se pronuncie en contravención a estos principios. (…)
Pido al Tribunal, que estos INFORMES sean admitidos por haber sido promovidas en tiempo legal, que los mismos sean sustanciados conforme a derecho y apreciados en definitiva en beneficio de mis representados, declarando SIN LUGAR la negativa del Juzgado a quo de Admitir (sic) las pruebas negadas por la instancia inferior son admisibles y ordene al juzgado a quo antes de emitir cualquier decisión proceder a la evacuación de las pruebas contenidas en las tantas veces citado Escrito de Promoción de pruebas (sic). (…) (Resaltado del apelante)
V.- El auto apelado
Ocurrió que en fecha 26.11.2002 (f.20) el Juzgado A quo dicta auto mediante el cual admite las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción presentado por la parte actora, y niega la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo III y IV, por cuanto no ha sido alegada la eficacia y pertinencia de dichas pruebas. Como consecuencia de ello el abogado Hoover Rodríguez, en su carácter de autos, apela de dicho auto y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado HOOVER RODRÍGUEZ, con Inpreabogado N° 42.480, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal para su admisión los hace (sic) en los siguientes términos, se admiten solo las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II; en cuanto a las pruebas contenidas en los Capítulos III y IV, el Tribunal niega su admisión, por cuanto no ha sido alegada la eficacia y pertinencia de dichas pruebas. Y así se establece. (omissis) (Subrayado del tribunal de instancia)
VI.- Motivaciones para decidir
Como se dijo, el auto apelado es el dictado en fecha 26.11.2002 y el motivo de la apelación explanado en informes es la objeción que hace el apelante a dicho auto ya que, en su decir, es extemporáneo e infringe lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al punto apelado, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. (…)
Dispone el artículo 397 ejusdem lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de la partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Podrán también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por otra parte, el artículo 398 ejusdem dispone:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Por último, el artículo 399 ejusdem expresa:
Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán el derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el Dr. Hoover Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la causa que por Partición y Liquidación de Herencia sigue Ramón Rafael Salazar Jiménez y otros, contra Francisco Antonio Salazar Jiménez y otros, que por auto de fecha 13.11.2002 el tribunal ordena agregar los escritos de prueba a los autos, y que en fecha 26.11.2002 el tribunal A quo inadmite las ofrecidas en los capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora..
De conformidad con el cómputo realizado por el otrora secretario del tribunal de la causa abogado Carlos Riveras Daboin, desde el día 13.11.2002, fecha en que fueron agregados los escritos de prueba a los autos, hasta el día 26.11.2002, fecha en la cual el apoderado de la parte demandada suscribió diligencia por la cual solicita sean declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora y en la cual el tribunal a quo niega las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, transcurrieron siete días de despacho, lo que se traduce en el hecho que el apoderado de la parte demandada formuló oposición a las pruebas aportadas por la parte actora fuera del lapso establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal de la causa inadmitió dichas pruebas de manera extemporánea, siendo lo correcto que el a quo admitiera o negara las pruebas que considere, dentro del lapso comprendido entre el 21.11.2002, 22.11.2002 y 25.11.2002, que corresponden a los tres días de despacho siguientes al lapso otorgado por la ley para que las partes formulen oposición a las pruebas de la contraparte, todo ello de conformidad con el cómputo mencionado. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y vista la extemporaneidad de la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, así como del auto que niega las pruebas aportadas por la parte actora, en el presente procedimiento se debió proceder a la evacuación de las pruebas sin la providencia de admisión, ya que no hubo oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas dentro del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en esta circunstancia, las partes tienen el derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas sin el auto de admisión. Así se declara.
Por cuanto se evidencia que el auto dictado por el tribunal en fecha 26.11.2002 por el cual se niega la admisión de la prueba testimonial y de inspección judicial promovida por la parte actora, fue proferido de manera extemporánea, debido a que se dictó una vez concluido el lapso otorgado por la ley procesal para que el tribunal de la causa admita o niegue las pruebas promovidas por las partes y por cuanto se observa que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, no fue realizada dentro del lapso de ley, trayendo como consecuencia la apertura de pleno derecho del lapso de evacuación de pruebas, este tribunal declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Hoover Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ordena admitir conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas del apoderado actor y ordena al tribunal a quo fijar término para su evacuación y proceder posteriormente como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Dr. Hoover Rodríguez actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Ramón José Salazar Jiménez, José Asunción Salazar Jiménez, Providencia del Valle Salazar Jiménez, Jesús Natividad Pereda, contra el auto de fecha 26.11.2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto apelado dictado el día 26.11.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se admiten de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil las pruebas promovidas por el apelante contenidas en los capítulos III y IV de su escrito de promoción de pruebas.
Cuarto: Se ordena al Juzgado de la causa fijar plazo para la evacuación de la prueba de testigos y de inspección judicial promovidas por el abogado Hoover Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05976/05
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (07.06.2005) siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo