REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las Partes
Parte Actora: Maigualida López González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.422.090, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 46.049, domiciliada en la Calle Maneiro, Oficina 21-44, Sector Guaraguao, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de endosataria al cobro de letra de cambio demandada.
Parte Demandada: Inversiones Gargon, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.04.1996, anotada bajo el N° 04, Tomo 178-A Segundo, modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 21.03.1997, anotada bajo el N° 01, Tomo 144, Adicional Segundo, en la persona de su Director, ciudadano Fernando González de la Cruz, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.785.223, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: (no acreditó)
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 10502-03 de fecha 03.06.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintiséis (26) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 7199-03, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la ciudadana Maigualida López González contra la sociedad mercantil Inversiones Gargon C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 29.04.2003.
Por auto de fecha 13.06.2003, (f.27) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 13.08.2003 (f.28) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 05.07.2003.
Consta al folio 29 diligencia de fecha 16.03.2004 mediante la cual la ciudadana Maigualida López González solicita a este juzgado se sirva dictar sentencia.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y Fundamentos de la Apelación
Consta a los folios 1 al 11 demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la abogada Maigualida López González contra la sociedad mercantil Inversiones Gargon, C.A, por la cual solicita sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre la totalidad que conforma la urbanización Brisas de la Sierra, propiedad de la demandada. Por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 327.325.900,00.
Mediante auto de fecha 18.03.2003 (f.12 al 14) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la demandada para que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y apercibido de ejecución cancele o acredite haber pagado la suma de Bs. 217.500.000,00 por concepto de capital, los intereses causados a partir del vencimiento de la letra de cambio, la comisión de conformidad con el Código de Comercio y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal de la causa, advirtiéndole que dentro de ese lapso puede formular oposición a la demanda. Asimismo ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele 5 días como término de distancia. Por otra parte ordena guardar en la caja de seguridad de ese juzgado la letra de cambio objeto de la pretensión.
Consta al folio 15 auto dictado en fecha 26.03.2003 por el cual el tribunal de la causa mediante el cual abre cuaderno de medidas y a los fines de proveer sobre la medida solicitada, insta al solicitante a señalar por lo menos 6 de los inmuebles especificados en el documento de condominio, por cuanto considera que la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los inmuebles señalados en el libelo es exagerada y desproporcionada con el monto en que fue estimada la demanda.
Mediante escrito junto con anexos presentado en fecha 23.04.2003 (f. 16 al 21) por la abogada Maigualida López González solicita al tribunal de la causa amplíe el número de los inmuebles sobre los cuales se decretará la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a por lo menos cincuenta inmuebles.
En fecha 29.04.2003 (f. 22) el tribunal de la causa dicta auto por el cual ordena que la medida de prohibición de enajenar y gravar se extienda a seis de los inmuebles propiedad del demandado. Igualmente señala que si la solicitante considera insuficiente el número de inmuebles e insiste en que se decrete la medida cautelar sobre los cincuenta inmuebles, deberá dar caución o garantía suficiente de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 23 del presente expediente diligencia de fecha 08.05.2003, suscrita por la abogada Maigualida López González, en su carácter de parte demandante, por la cual apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 29.04.2003.
En fecha 12.05.2003 (f.24) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
Consta al folio 25 certificación de copias realizada por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 03.06.2003.
IV.- La decisión apelada
En fecha 29.04.2003 (f.22) el juzgado A quo dicta auto mediante el cual acuerda parcialmente la solicitud de la parte demandante, y ordena que la medida cautelar decretada se extienda a seis inmuebles propiedad de la demandada, y señala que si la solicitante aun así considera insuficiente e insiste en que la medida se decrete sobre los cincuenta inmuebles, deberá dar caución o garantía de conformidad con la ley. El auto apelado es del tenor siguiente:
“Vista (sic) el escrito de fecha 23 de abril del 2003, presentado por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se amplíe la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por lo menos sobre cincuenta inmuebles al considera (sic) que la decretada sobre 6 inmuebles es insuficiente, este Tribunal acuerda parcialmente la petición hecha y ordena que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se extienda a seis (6) de los inmuebles propiedad del accionado, para lo cual deberá la diligenciante señalarlos mediante diligencia.
Para el caso de que la parte actora considere insuficiente el número de inmuebles sobre los cuales recaerá la medida e insista en que se decrete la cautelar sobre los cincuenta (50) inmuebles que le pertenecen a la parte accionada, deberá dar caución o garantía suficiente de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.”
V.- Motivaciones Para Decidir
Se observa que en el juicio por cobro de bolívares (intimación) incoado por la ciudadana Maigualida López González contra la sociedad mercantil Inversiones Gargon C.A., el tribunal de la causa dicta auto en fecha 29.04.2003, por el cual extiende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre seis inmuebles ubicados en la Urbanización Brisas de la Sierra, propiedad de la parte demandada, y expresa que en el caso que la demandante considere esa medida insuficiente e insista en su petición de que la medida sea decretada sobre cincuenta inmuebles de los antes mencionados, deberá dar caución o garantía suficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Se observa que la actora estima su demanda así: “Estimo la presente acción en la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 327.325.900,oo)
En su escrito de demanda la actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los inmuebles que conforman la urbanización Brisas de la Sierra comprendidas desde la casa N° 1 hasta la N° 261, descritas en el documento de condominio anexo al libelo.
Ahora bien, se evidencia la cuantía o estimación de la demanda incoada, la cual corresponde a la suma de Bs. 327.325.900,00 y el tribunal de la causa exige la identificación o señalamiento de por lo menos seis (6) inmuebles para decretar la medida preventiva solicitada, siendo extendida a seis (6) inmuebles mediante auto de fecha 29.04.2003, estableciendo que se debe dar caución o garantía suficiente en el caso que la parte actora considere insuficiente el número de inmuebles sobre los cuales recaerá la medida solicitada, contra este auto se alza la accionante.
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece las restricciones de las medidas preventivas, en él se dispone lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del Presente Título.”
Esta disposición legal es de carácter imperativo y ordena al juez de la causa la limitación en el decreto de la medida a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo cual aun cuando no lo califique, le resulta favorable para el actor, ya que, de afectarse bienes en exceso es el solicitante quien subsiste obligado a correr con los gastos relativos a depósito que cause dicho bien; aun más la norma apuntada obliga al juez en el supuesto que decrete la medida en exceso y de comprobarse el mismo, a liberarlos obligando al solicitante al
pago del traslado de dichos bienes del lugar donde fueron tomados -si se trata de muebles- y en el supuesto que sean inmuebles a sufragar los gastos correspondientes a depósito y aquellos necesarios para devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento de ejecutarse la medida decretada. Se concluye que; i) es obligación del juez de la causa limitar la medida a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; ii) es obligación del juez de la causa limitar los efectos de la medida decretada y ejecutada a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, en el supuesto que se compruebe el exceso y iii) el juez es soberano en el decreto de las medidas preventivas solicitadas aun cuando se encuentren llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Lo que significa -en el último supuesto- que el juez puede aun habiéndose cumplido dichas exigencias negar razonadamente el decreto de las cautelares solicitadas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expresado, el Tribunal comparte a plenitud lo expuesto por el Juzgado de la causa en el auto recurrido en virtud que está por imperio de la Ley obligado a limitar las medidas a los bienes rigurosamente necesarios para garantizar las resultas del juicio incoado. En consecuencia, a los fines de evitar un aseguramiento excesivo, debe el accionante seleccionar dentro del elenco de bienes inmuebles indicados para el decreto de la medida preventiva, los doce (12) inmuebles que exige el A quo a los fines de obtener el decreto de la cautelar solicitada. Así se declara.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Maigualida López González en su carácter de parte actora contra el auto de fecha 29.04.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado el día 29.04.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la apelante por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la apelante por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06189/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha 16.06.2005 siendo las 1:00 p.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo