REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.-Identificación De Las Partes:
Parte Actora: Pablo Rafael Ordaz y Thais Ramírez de Ordaz, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 952.387 y 3.726.933, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Luis Rodríguez Alfonzo, Javier Villarroel Rodríguez, José Antonio Velásquez y Aracelys Molina Espinoza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.180, 21.638, 48.093 y 44.697, respectivamente.
Parte Demandada: Albertina Antonia Josefina Palacios Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.120, domiciliada en la avenida El Cují, parcela Nº 78, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Ali Viloria Viloria, Ricardo Palacios Galindo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.840 y 3.857, respectivamente.
II.- Breve Reseña De Las Actas Del Proceso:
Mediante oficio Nº 0970-1960, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite al Juzgado Superior constante de setenta y siete (77) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de cuatro (04) folios útiles, expediente Nº 20.141, contentivo del juicio que por Deslinde siguen los ciudadanos Pablo Rafael Ordaz y Thais Ramírez de Ordaz contra la ciudadana Albertina Antonia Josefina Palacios Hernández, a los fines que conozca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 06.03.2001 por el tribunal de la causa.
El Juzgado Superior lo recibe en fecha 27.03.2001 (f. 78 y 79) y mediante auto de esa misma fecha le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se advierte a las partes que el lapso de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 10.04.2001 (f.80 al 82) el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 26.04.2001 (f.83 al 85), el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de observación a los informes.
Mediante auto de fecha 15.05.2001 (f.86) el Juzgado Superior declara vencido el lapso informes y aclara a las partes que la causa entró en período de sentencia a partir del 30.04.2001 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.06.2001 (f.87) mediante auto el tribunal le aclara a las partes que el lapso para dictar sentencia venció el día 30.05.2001 y que una vez producida la misma se les notificará.
En fecha 14.10.2002 (f.88) mediante diligencia el abogado Ali Viloria, apoderado judicial de la parte demandada solicita el avocamiento de la nueva jueza y que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21.10.2002 (f.89) la Dra. Ana Emma Longart Guerra Jueza Titular del Juzgado Superior se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio. Las referidas boletas fueron libradas en esa misma fecha y están agregadas al folio 90 de este expediente.
En fecha 11.02.2003 (f.91y 92), mediante diligencia el ciudadano Ricardo Luis Indriago Campo en su carácter de alguacil del Juzgado Superior consigna boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27.02.2003 (f.93), el apoderado judicial de la parte demandada suscribe diligencia por la cual solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 09.04.2003 (f.94), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto (09.04.2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15.06.2004 (f.95) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal notifique a la parte demandada a fin de dictar sentencia en la causa.
Mediante diligencia de fecha 03.02.2005 (vto. f.95), el apoderado judicial de la parte actora ratifica su diligencia de fecha 15.06.2004 y solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02.06.2005 (f.96) el apoderado actor ratifica sus diligencias de fecha 15.06.2004 y 03.02.2005 a los fines que el tribunal dicte sentencia en la causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y Fundamentos de la Apelación:
Consta a los folios 1 al 4, libelo de demanda por deslinde incoada por los ciudadanos Pablo Rafael Ordaz y Thais Ramírez de Ordaz, representados judicialmente por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.180, contra la ciudadana Albertina Antonia Josefina Palacios Hernández. Consta a los folios 5 al 38 recaudos consignados con la demanda.
Mediante auto de fecha 18.12.2000 (f.39), el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para que concurra a la operación de deslinde en el inmueble mencionado en el libelo y establece que lo relacionado a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se proveerá por auto y cuaderno separado.
En fecha 11.01.2001 (f. 40 y 41), el ciudadano Pedro Rafael González, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa consigna citación personal debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Albertina Antonia Josefina Palacios Hernández.
Consta a los folios 42 al 46 de este expediente acta levantada por el Tribunal de la causa mediante la cual se deja constancia del acto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria de los inmuebles. Consta a los folio 47 al 49 documento de propiedad producido por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de deslinde.
Mediante auto de fecha 23.01.2001 (f.50) el tribunal ordena que se agregue a los autos la copia fotostática del documento de propiedad de la parcela Nº 78 referida en el acta de deslinde y que se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado. El oficio de remisión cursa al folio 51 de este expediente.
En fecha 25.01.2001 (f.53) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta auto por el cual recibe la demanda de deslinde incoada, le da entrada a los fines de su distribución y se le asigna la causa a ese juzgado, previo sorteo.
En fecha 25.01.2001 (f.54) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibe la causa, le da entrada y forma expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01.02.2001 (f.55) la parte demandada, ciudadana Albertina Antonia Josefina Palacios Hernández, confiere poder apud acta a los abogados Ricardo Palacios Galindo y Ali Viloria Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nros: 51.291 y 1.890.442 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3857 y 23840.
En fecha 12.02.2001 (f. 56 al 68), el abogado Ali Viloria Viloria, apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. En su escrito promueve las siguientes pruebas:
(…) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: Ciudadanos Omar Marcano, Lucía Dorina Jiménez y Cristina Padrón, todos con domicilio en la sede del tribunal.
TERCERO: Promuevo la testimonial de la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Brisas de Juan Griego, cuya personería jurídica emana de la Legislación que la rige y del documento que cursa inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, testimonial ésta que la testigo (sic) atenderá y satisfará por mediación de su actual Coordinador General (habilitado para ello), ciudadano HUMBERTO MALAVÉ, y por la cual admitirá haber recibido original de carta misiva que le fue remitida por el Abogado Ricardo Palacios Galindo en nombre y por cuenta de mi patrocinada en noviembre de1998 (sic), carta ésta por la cual se le proponía a los Actores (sic) de este presente (sic) juicio, la consideración de un proyecto de contrato a celebrarse entre las partes para zanjar sus diferencias.- Adjunto marcada “A”, Copia Fotostática (sic) de esta Carta (sic) contenida en Cinco (5) Folios a los fines prevenidos por el artículo 1371 del Código Civil.
(…) SEXTO: Inspección ocular por parte del Tribunal “a quem” para que vea y evidencie: 1) La existencia de una “cerca o vallado” que separa el inmueble Nro. 77 de la Calle hacia donde da su frente (sic) y que por esa inspección concluya y afirme que esa “cerca o vallado (sic) aun no se ha terminado de construir, y, 2) Deje constancia como es cierto que el Inmueble (sic) Nro.78 esta circundado en todo su perímetro por paredes, cercas y vallados tal como se anota en el título de propiedad de mi patrocinada. (…)
En fecha 21.02.2001 (f.69) fue agregado a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Consta a los folios 70 y 71 de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Pablo Rafael Ordaz y Thais Ramírez de Ordaz.
Mediante auto de fecha 06.03.2001 (f. 72 y 73), el tribunal de la causa admite las pruebas contenidas en el escrito de promoción consignado por la parte demandada y establece que se abstiene de ordenar la evacuación de la prueba de testigos por cuanto el recurrente no señaló el domicilio de los testigos promovidos en el particular segundo y tercero del escrito de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se abstiene de ordenar la evacuación de la inspección ocular promovida en el particular sexto debido a que no señaló el sitio donde se debe evacuar dicha prueba.
Mediante auto de fecha 06.03.2001 (f.74), el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07.03.2001 (f.75) el abogado Ali Viloria Viloria, apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 06.03.2001 por el juzgado de la causa por cuanto el mismo lesiona su derecho a la defensa.
En fecha 20.03.2001 (f. 76) mediante auto el tribunal oye libremente la apelación interpuesta y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
IV. El Auto Apelado:
Ocurrió que en fecha 06.03.2001 (f. 72 Y 73) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Por cuanto las puebas (sic) en el contenidas no son ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto el tribunal observa que en el particular segundo del escrito de pruebas promovido (sic) por la parte demandada, promovió a los testigos ciudadanos Omar Marcano, Lucia Dorina Jiménez Y Cristina Padrón, y no consta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal se abstiene de ordenar la evacuación de la prueba promovida. Igualmente se observa que en el particular tercero se promovió como testigo al coordinador general de la asociación civil de vecinos de la Urbanización Brisas de Juangriego, ciudadano Humberto Malavé y tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal se abstiene de de ordenar la evacuación de la prueba promovida. Agréguese a los autos las pruebas promovidas en el particular quinto del mismo escrito de pruebas. A los fines de la evacuación de la prueba contenida en el particular sexto del mismo escrito de pruebas, el tribunal observa que no señala el sitio donde se debe evacuar los particulares contenidos en el mencionado capítulo y el tribunal se abstiene de ordenar su evacuación. A los fines de la evacuación de la prueba contenida en el capitulo septimo (sic) del mismo escrito de pruebas, se fija las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a éste, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.”
V.- Actuaciones en la Alzada.
Consta a los folios 80 al 82, escrito de informes consignados por el abogado Ali Viloria Viloria en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alega lo siguiente:
“(…) Primero: Reproduzco e invocó el mérito favorable de los autos.
Segundo: (…) Abierto a pruebas el juicio mi mandante produjo las suyas en fecha 12.02.2001, en los términos allí expuestos. Agregadas las mismas, el tribunal las admite, absteniéndose de evacuar las pruebas contenidas, en los particulares II, III y VI del escrito de pruebas, aduciendo bajo el falso supuesto de que mi mandante a la hora de suministrar la lista de testigos, no señaló el domicilio de los mismos y por lo tanto se abstenía de evacuar los mencionados testigos. Igualmente, se abstuvo de evacuar la prueba contenida en el particular sexto, también bajo el falso supuesto de “que no señala el sitio donde se deben evacuar los particulares contenidos en el mencionado capitulo”, lo cual no es cierto como lo podrá advertir su superioridad. Esta negación de pruebas, que atenta contra el debido proceso y la legítima defensa, dio origen a la presente apelación, la cual fundamentamos de seguida así:
Tercero: (…) cuando mi representada promovió sus pruebas – entre otras – la de testigos, señaló de manera clara y evidente el domicilio de cada una de ellas, al exponer que su domicilio, es el mismo del Tribunal que habría de examinarlos, esto es el del tribunal “a quo”.
Este dicho tribunal, reconociéndose jurisdiccionalmente hábil para cumplir esa función examinadora, de entrada dijo estimar que las dichas pruebas no le eran ilegales ni impertinentes y por ello las admite cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de apreciarlas en la definitiva. Sin solución de continuidad y acto seguido, el propio tribunal, obedeciendo la orden que le mandó cumplir el artículo 483 ejusdem, debió fijar una hora del tercer día siguiente para examinar a los testigos, sin ser necesarios las formalidades de sus respectivas citaciones toda vez que, según la secuencia del mismo artículo que he invocado, corría a mi cargo y era mi interés hacer sus sendas presentaciones en las oportunidades preestablecidas para hacerles sus respectivos exámenes. No obstante, contrariamente a lo que vengo de señalar y contrariando el derecho que invoco cuando admitió las pruebas, el tribunal “a quo”, se abstuvo de ordenar la evacuación de las testimoniales promovidas, dizque por no haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Civil.
Entre las pruebas promovidas, la de inspección ocular – ver particular sexto – una vez admitida, el tribunal se abstuvo de cumplirla, dizque por no habérsele señalado el sitio donde se debe evacuar esa inspección. Esa afirmación nos induce a pensar que el auto respecto al cual cursa mi apelación, pareciera no haber sido resultado del análisis y juzgamiento que ordena cumplirse, respecto a pruebas, los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil: (…) (…).
Francamente hablando: Los “autos” del expediente sub-uídice se iniciaron, enriquecieron y aglutinaron, noticia e información de una acción de deslinde de dos (2) inmuebles, vecinos el uno del otro, respectivamente ubicados con frente a la calle el Cují de la urbanización Brisas de Juan griego, distinguidos con los números 77 y 78, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, datos todos sobradamente suficientes para ubicar el Tribunal “ a quem” de realizar la prueba de su inspección ocular y que nos diga y afirme 1) que el inmueble identificado con el Nº 77 tiene una cerca o vallado de construcción inconclusa que los separa de la calle El Cují que se halla a su frente; y 2) Que el inmueble Nº 78 está circundando, en todo su perímetro, por paredes y cercas, tal como lo informa el título de propiedad de mi patrocinada, instrumento éste que también cursa en los autos procesales.
No obstante, contrariamente a lo que vengo de señalar como fuente super abundante de información necesaria para cumplirse la Inspección Ocular que se le pide hacer al tribunal “a quo”, y contrariando al derecho que invocó cuando admitió las pruebas, se abstuvo de cumplir esa Inspección dizque por no habérsele ilustrado donde habría de realizarla. (…).
Cuando por el mismo aludido escrito de promoción de pruebas promoví la que resultase de una experticia, la propuse en función de que ésta fuese cumplida y realizada por un solo experto, técnica, y científica capacitado, como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y que, a esos fines designase el Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 455 del mismo Código de procedimiento Civil. No sucedió esa específica designación y el tribunal sin explicar la razón de su rechazo, ignorando mi promoción en referencia, por el auto que dejo apelado, fijó que tuviere lugar el nombramiento de los expertos “el quinto día de Despacho siguiente a este” – 6 de marzo corriente.
Esta última señalada disposición refuerza mi inducción a pensar, como antes he dejado dicho, que el auto respecto al cual cursa mi apelación pareciera no haber sido resultado del análisis y juicios que ordenan cumplirse, respecto a pruebas, los artículos 509 y 510, del varias veces señalado Código de Procedimiento Civil.
La apelación que tengo planteada contra el auto del tribunal de fecha seis (06) de marzo corriente y los razonamientos y argumentos inmediatamente antes trascritos, pretenden y se encaminan a lograr una sentencia firme que descarte y elimine los vicios de este auto en tanto en cuanto impiden la total y completa evacuación de las pruebas promovidas por mi escrito, objeto de apreciación por aquel auto.
Otra supletoria, eventual y subsecuente intención de mi apelación contra el auto de fecha seis (06) de marzo, consiste en prevenir la necesidad de tener que llegar al recurso de queja a que se contrae los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En fecha 26.04.2001 (f. 83 al 85) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observación a los informes, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Alega la apelante en sus informes que ella si señalo el domicilio de los testigos promovidos:…al exponer que su domicilio es el mismo del tribunal que habría de examinarlos, esto es el del tribunal “a quo”.
(…) la recurrente yerra en la interpretación que hace de los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente (1º) solamente las personas naturales y jurídicas tienen domicilio (art. (sic) 27 y 28 del Código Civil). Los tribunales pertenecen a determinada circunscripción judicial, en nuestro caso: a la del Estado Nueva Esparta, por lo tanto mal puede pretender la apelante, a la luz de las normativas de los artículos 482 y 483 eiusdem, que se entienda como domicilio de un testigo la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
(2º) El artículo 482 ibidem, exige “la expresión del domicilio de cada uno” (de cada testigo). Cuando la parte desea que el testigo promovido declare ante el mismo tribunal de la causa u otro comisionado del mismo lugar, debe hacer el correspondiente anuncio en el acto de la promoción, ya que, en caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio residencia, comisionado al efecto.
(…) la apelante no hizo el correspondiente anuncio en su promoción de pruebas ni señalo el domicilio ni la residencia de los testigos promovidos. Por lo que obviamente actúo ajustado a derecho el juez a-quo cuando inadmitió dicha prueba de testigos promovida por la demanda, Y así pido sea declarado por esta superioridad.
Alega en sus informes la apelante además que el juez de la causa no le admitió la prueba de inspección judicial: “…dizque por no habérsele señalado el sitio donde se debe evacuar esa inspección”.
(…) el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se practique inspección judicial de personas, cosas, lugares…”. El artículo 1.428 del Código Civil se refiere al: (…). Lo cual significa obviamente, que el promovente tiene la carga procesal de indicar expresamente al tribunal el lugar donde se va a practicar la inspección judicial promovida, y no pretender, que el tribunal entienda o interprete que el promovente se refiere (tácitamente) a determinada dirección indicada en el libelo de demanda, en este supuesto, el juez estaría supliendo alegatos o argumentos de hecho no alegados expresamente por el promovente de la prueba dicha, lo cual prohíbe expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el juez no puede: (…) por lo tanto actúo ajustado a derecho el juez a-quo, cuando inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la demandada; Y así pido lo declare esta alzada.
Finalmente alega el apelante que el juez A-quo admitió la prueba de experticia contrariando la normativa del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil que le ordena nombrar uno o tres expertos. (…) la parte apelante confunde las normativas de los artículos 454 y 455 del citado texto adjetivo por lo siguiente: La promoción de la prueba de experticia por las partes lo es al tenor del artículo 454 eiusdem. Y a falta de convenimiento en el nombramiento de un solo experto, cada parte nombrará un experto, y el tercero lo nombrará el tribunal, cuando las partes no se acordaren en el nombramiento de este último.
El artículo 455 ibidem, se refiere exclusivamente a la experticia acordada de oficio por el juez, en cuyo caso, nombrará uno o tres expertos. Esta prueba Priscila es facultativa del juzgador (puede o no acordarla). Tratándose de la promoción de experticia por las partes o una de ellas, tal promoción debe ser conforme a lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (en principio un solo experto, y a falta de convenimiento: tres expertos). Por lo tanto, actúo ajustado a derecho el juez a –quo cuando admitió la prueba de experticia y fijo el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos por las partes; Y así pido lo declare esta superioridad en el fallo correspondiente.
En consecuencia, pido respetuosamente a la alzada, que confirme en todas sus partes el auto del a-quo de fecha 06 de marzo de 2001, el cual no admitió las pruebas de testigos y de inspección judicial promovidas por la demandada y fijo oportunidad para el nombramiento de expertos, por cuanto el mismo esta ajustado a derecho; declarando sin lugar la apelación interpuesta contra dicho auto por la parte demandada, condenándola al pago de las costas procesales. (…)
Cuaderno De Medidas:
Consta a los folios 1 al 3 del cuaderno de medidas auto dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el cual se procedió a aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas en cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno Principal del presente expediente, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida solicitada y por cuanto la misma es procedente de acuerdo a la establecido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 3º del artículo 588, ejusdem decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por la parcela Nº 78 y la casa en ella construida, ubicada en el parcelamiento de Brisas de Juangriego, y descrita en el libelo de demanda de este expediente. Así mismo ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado oficio corre agregado al folio 3 y 4 del presente cuaderno de medidas de este expediente.
VI.- Motivaciones para decidir:
El auto apelado es el dictado en fecha 06.03.2001 por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstiene de ordenar la evacuación las pruebas promovidas por la parte demandada, contenidas en los particulares segundo, tercero y sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Se observa de la actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ali Viloria Viloria presenta escrito de pruebas y en el particular segundo promueve la testimonial de los ciudadanos Omar Marcano, Lucía Dorina Jiménez y Cristina Padrón, señalando como domicilio de los testigos, la sede del Tribunal. En el particular tercero del escrito de pruebas, el recurrente promueve la testimonial de “la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Brisas de Juan Griego” en la persona de su coordinador general ciudadano Humberto Malavé. Asimismo promueve en el particular sexto inspección ocular, expresando los particulares de los cuales solicita se deje constancia al momento de su evacuación. Consta que el tribunal de la causa se abstiene de ordenar la evacuación de los particulares primero y segundo, por cuanto el promovente no cumplió con el requisito de indicar el domicilio de los testigos promovidos, y se abstiene de ordenar la evacuación de la prueba de inspección ocular debido a que el apoderado de la parte demandada no señaló el sitio donde se debe evacuar la inspección solicitada.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de promover la prueba de testigos, y expresa:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
De la norma copiada se desprende con patente claridad que la parte al momento de ofrecer este medio de prueba simplemente presenta la lista de los testigos que promueve y el domicilio de éstos; de tal forma que no exige la ley ninguna otra formalidad.
En cuanto a la primera prueba inadmitida por el Tribunal de la causa contenida en el segundo particular del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que el representante legal de la parte accionada señala como domicilio de los testigos la sede del Tribunal. En relación a lo anterior, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de eficacia procesal establece una justicia sin sacrificio por obra de formalidades no esenciales. En el caso especifico de esta prueba ofrecida por el promovente se observa que éste si indicó el domicilio de los ciudadanos Omar Marcano, Lucía Dorina Jiménez y Cristina Padrón con la expresión “…con domicilio en la sede del Tribunal…” lo que significa que se trata de La Asunción, es decir, donde efectivamente se encuentra la sede del Tribunal; razón por la cual dicha prueba es admisible. Se trata de una técnica que permite colegir al juzgador el domicilio de las partes o de aquellos que deben comparecer en juicio; al extremo que cuando se trata de los sujetos procesales (actor y demandado) el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil permite que la sede del Tribunal sirva de domicilio procesal de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo. De forma tal, que la prueba ofrecida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas es admisible por cuanto el oferente de la probanza suministró el domicilio de los testigos que deben comparecer a rendir declaración. Así se decide.
En consecuencia la prueba de testigos promovida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la accionada se admite de acuerdo al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido el promovente de la probanza la carga que impone el artículo 482, ejusdem. Así se declara.
Ahora bien, en el particular tercero del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada promueve la prueba testimonial de La Asociación de Vecinos de la Urbanización Brisas de Juan Griego, por medio de su coordinador general ciudadano Humberto Malavé, con el fin de que admita haber recibido original de carta misiva presentada con el escrito. Dicha prueba fue inadmitida en virtud de que el juzgado A quo estima que no se especificó el domicilio de la testigo tal como lo prevé el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura del particular tercero del escrito de pruebas no se evidencia que el oferente de la prueba haya cumplido con la carga que impone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil de señalar el domicilio del testigo. Así se decide.
Por todo lo antes señalado, la prueba testimonial promovida en el particular tercero del escrito de pruebas se declara inadmisible por no cumplir con los requisitos de promoción contemplados en el mencionado artículo 482 ejusdem. Así se declara.
Ahora bien, corresponde analizar el particular sexto del escrito de pruebas por el cual se promueve inspección ocular para que el tribunal de la causa vea y evidencie: “La existencia de una “cerca o vallado” que separa el inmueble Nro. 77 de la Calle hacia donde da su frente (sic) y que por esa inspección concluya y afirme que esa “cerca o vallado (sic) aun no se ha terminado de construir, y, 2) Deje constancia como es cierto que el Inmueble (sic) Nro.78 esta circundado en todo su perímetro por paredes, cercas y vallados tal como se anota en el título de propiedad de mi patrocinada. (…)
Observa quien decide que si bien es cierto que el oferente no señaló exactamente la dirección donde debe practicarse o evacuarse la inspección, no resulta complicado inferir que al mencionar los inmuebles N° 77 y N° 78, se está refiriendo a los inmuebles que constituyen el objeto de la demanda, así se evidencia del libelo, del auto de admisión de demanda, del acto de deslinde, y así en todo el expediente. Como complemento a ello vale señalar que las disposiciones legales que regulan tanto la inspección ocular como la inspección judicial no indican como requisito de promoción el señalamiento exacto del lugar donde se debe practicar la evacuación de la inspección, por lo tanto considera el juzgador que al inadmitirse la prueba de inspección ocular por el hecho de no indicar el sitio donde deba practicarse, se está infringiendo la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de eficacia procesal de una justicia sin sacrificio por formalidades no esenciales. Así se declara.
Por cuanto constituye una carga para el promovente de indicar, al momento de la evacuación de la prueba de inspección ocular una vez fijada la oportunidad, el sitio al cual debe trasladarse el tribunal, y no constituyendo un requisito de promoción indicar la dirección exacta donde deba practicarse, este tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Carta Magna admite la prueba de inspección ocular promovida en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de acuerdo al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Ali Viloria Viloria actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Albertina Antonia Josefina Palacios Hernández contra el auto de fecha 06.03.2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado el día 06.03.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se admiten de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil las pruebas promovidas por el apelante contenidas en los particulares segundo y sexto de su escrito de promoción de pruebas.
Cuarto: Se inadmite la prueba testimonial contenida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Ali Viloria Viloria.
Quinto: Se ordena al Juzgado de la causa fijar plazo para la evacuación de la prueba de testigos
y de inspección ocular promovidas por el abogado Ali Viloria Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Séptimo: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05203/01
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha 13.06.2005, siendo la 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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