REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Admicondo, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.06.1994, bajo el N° 485, tomo 02, adicional 9, representada legalmente por la ciudadana Dudry Claret Velásquez Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.802.886, en su carácter de Directora Principal.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos Bartolomé Fermín y Victoria Navia Quintero, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.286 y 40454, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: Gastón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.276.378, domiciliado en el Conjunto Residencial Margarita Dinasty, calle Los Uveros, Urbanización Costa Azul, planta baja, edificio “C”, apartamento C-001, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No Acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 9810-02 de fecha 15.11.2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 6927-02, contentivo del juicio que por Vía Ejecutiva sigue Admicondo, C.A, contra el ciudadano Gastón Rodríguez, a los fines que esta Alzada conozca la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha 05.12.2002 (f. 15) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 20.01.2003 (f. 17) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10.01.2003 conforme al artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 18 del presente expediente auto de fecha 10.02.2003 dictado por este tribunal mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Fundamentos y motivaciones de la apelación
Consta a los folios 1 al 8 de este expediente libelo de demanda incoada por la Dra. Victoria Navia Quintero en su carácter de coapoderada de la empresa Admicondo, C. A contra el ciudadano Gastón Rodríguez por Vía Ejecutiva.
Consta a los folios 9 y 10 del presente expediente Instrumento Poder, conferido por la ciudadana Dudry Claret Velásquez Montero, en su carácter de Directora Principal de la empresa Admicondo, C. A. a los ciudadanos Bartolomé Fermín y Victoria Navia Quintero, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.286 y 40.454, respectivamente.
Consta al folio 13 del presente expediente auto de fecha 18.09.2002 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, mediante el oficio reseñado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado remite a esta Alzada solo las copias certificadas antes reseñadas, es decir, se constata que no envió ni el auto apelado; ni la diligencia mediante la cual se intentó el recurso de apelación; ni el auto que oye la apelación. El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, constituyendo una carga para el apelante el señalamiento de las copias que considere pertinentes para su certificación y remisión al Superior. Así se establece.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.09.2002 estableció:
“ A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al juez de alzada”
El Tribunal requiere para resolver la apelación interpuesta que curse en el expediente el auto apelado, el auto que oye la apelación y la diligencia mediante la cual se apela y al constatar que el Juzgado A quo no remitió el original o las copias certificadas de ellos, ni de la diligencia o escrito mediante el cual se intenta el recurso ordinario de apelación se declara Improcedente la remisión de las copias certificadas a la Alzada, ya que no puede determinarse en modo alguno el punto sobre el cual versa la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.
IV.- DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara
Primero: Improcedente la remisión de las copias certificadas remitidas a esta alzada.
Segundo: no hay condena en costas por la índole de la decisión
Tercero: Notifíquese la presente decisión sólo a la apelante Dra. Victoria Navia Quintero apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05935/02
AELG/acg
Interlocutoria.
En esta misma fecha 01.06.2005, siendo las 11:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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