REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


ASUNTO: Nº OP01-R-2005-000023.-

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: TULIO MANUEL RODRÍGUEZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.686.438, de estado civil soltero, residenciado en el Espinal, sector Mata de Coco, Calle el Progreso, Casa Nº 52-86 de color blanco, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensor Pública Penal Nº 06, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: MARBELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR.

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto constante de catorce (14) folios útiles, signado con el Nº OP01-R-2005-000023, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio catorce (14) de las respectivas actuaciones.

En fecha 23 de mayo de 2005, esta Alzada lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente. En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000023, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE)
El Recurrente aduce:
1. Que-dice la Representación Fiscal- “…ocurro ante Usted, de conformidad con lo pautado en (…) el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de APELAR con base al ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…”.
2. Sigue arguyendo el recurrente-“El Ministerio Público, en la Audiencia de presentación, le solicita al referido Tribunal de Primera Instancia, que se siguiera el proceso por la vía ordinaria, ya que se necesitan practicar diligencias necesarias para esclarecer aun mas (sic) los hechos, ya que se evidencia del Reconocimiento Médico Legal, (…) que se deben practicar un reconocimiento psico-psiquiátrico forense y nuevo reconocimiento médico legal, a la victima”.
3. “Considera el suscrito que en el presente caso, la Juez de Control con su decisión crea un gravamen (sic) irreparable para el presente proceso, al violar lo que se dispone en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impidió que el Ministerio Público ejecute su atribución constitucional de investigar en los procesos penales”.
4. “ En razón de lo antes referido, solicito sea revocada la decisión (…), ya que el Ministerio Público necesita practicar dos diligencias necesarias antes referidas, para poder realizar el acto conclusivo correspondiente, y ordene al mencionado Tribunal de Primera Instancia, que el presente procedimiento se debe seguir por la vía ordinaria”.
5. “Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, (…) solicita (…) declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación”.

DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2005, el Tribunal A Quo, expresó:

PRIMERO: ... se evidencia la comisión de un hecho punible, previsto en el Código Penal y aún no prescrito para perseguirle penalmente, como lo son los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, (…) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, (…) llenando el extremo del artículo 250, numeral 1° (sic), lo cual se desprende del contenido de las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TULIO MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA es autor o partícipe, en virtud de el (sic) contenido del acta policial suscrita por los funcionarios de la Base Operacional Nº 8 de la Policía del Estado quienes practican la detención del ciudadano imputado; Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Marbelis Del Valle Rodríguez Salazar victima del presente caso; Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos Francisco Antonio Ramírez y Ana Rosa Salazar González; Reconocimiento Legal practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado donde se deja constancia de las heridas sufridas por las víctimas así como el examen físico y ginecológico practicado a la misma y la experticia de reconocimiento practicada sus (sic) prendas de vestir, llenando los extremos conforme al artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal encontrándonos (sic) en la oportunidad procesal de imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa que tomando en consideración la pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias específicas del caso, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se le decreta en contra del imputado TULIO MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) CUARTO: De las actas que presenta el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal, considera que estamos en presencia de suficientes elementos para decretar la flagrancia en el presente caso tomando en consideración que la prueba del caso presentado emana del hecho de su constatación, ya sea por la naturaleza inconvertible de la evidencia material, bajo esta circunstancia se habla de flagrancia, ya que toda la prueba de la flagrancia es la que dimana del hecho flagrante y de sus circunstancias, bajo estas premisas considera este Tribunal que la presente causa debe continuar por la vía del procedimiento abreviado, siendo su esencia y su naturaleza dentro de una desideratum de celeridad procesal, es por lo que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir el presente caso por la vía del procedimiento abreviado(…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente persiguiendo los lineamientos consentidos en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, sea revocada la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, ya que el Ministerio Público necesita practicar sendas diligencias para poder realizar el acto conclusivo y que en consecuencia, se ordene que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de decidir:

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como propósito fundamental de la norma trascrita es el de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Consideremos ahora otro punto de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir.
La Etapa Iniciadora, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La fase Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).

La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señalan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

Es ineludible, tener presente para resolver la controversia trazada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordar la medida privativa preventiva judicial de libertad al imputado de autos.
La Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los postulados que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga tal como lo indica el artículo 250, 251 y con ello, procedió a decretar la medida de prisión provisional de libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, es indispensable que el Tribunal analice si están cubiertos los extremos y motive su decisión al respecto, por tanto, debe tener un tratamiento acumulativo de todos los elementos que nos consagran los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo realizó la Jurisdicente Primaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.

Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.

El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama por lo que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima no declarar procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado en lo que respecta a su denuncia, porque de la recurrida se desprende que la Juez A Quo decidió ajustada a derecho sin quebrantar garantías ni constitucionales ni legales, de la lectura de las actas que dan inicio a la presente causa, nos demuestra fehacientemente que se cumple con lo pautado en dicha disposición legal, por ello los motivos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación no pueden tener efecto en contra de la recurrida, más aún cuando la finalidad del acto se cumplió, dan lugar a la justeza en derecho de la recurrida.

Establecido lo anterior, esta Alzada, considera oportuno establecer lo concerniente al punto controvertido relacionado con el procedimiento abreviado u ordinario:

El Procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan y califican la flagrancia, y en virtud de la firme, sosegada e insistida Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, al momento de tratar sobre este procedimiento.

La disposición contenida en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, establece que si el Juez de Control verifica que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que éste congregue directamente al debate oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del Juicio Oral y Público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el A Quo considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito incuestionable, decretará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará reflejar en acta que levantará a tal fin.

Por su parte, la disposición contenida en el artículo 248 del Texto Legal que comentamos, define las circunstancias en virtud de las cuales configura el delito flagrante o lo que es lo mismo, califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y en el caso que se examina, evidentemente lo determina. Así también, el canon contenido en el artículo 372 Eiusdem, ubica que la Fiscalía podrá proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo.

En relación al Procedimiento a seguir, en los asuntos de flagrancia, antes de la Reforma Parcial de la Ley Adjetiva Penal, el representante del Estado estaba obligado por autoridad de Ley a proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control apreciaba la afluencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento para que éste convocara directamente al Debate Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes. Sin embargo, con reforma parcial del Código Adjetivo, el escenario se vuelve más confuso en dichos casos, porque a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 372 y 373 del reformado Código, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del representante de la Vindicta Pública, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo que no ocurrió en el tema que se examina, en el cual efectivamente el representante del Ministerio Público requiere al Tribunal A Quo, la calificación del delito flagrante y la continuación del Procedimiento ordinario que la Juzgadora de la recurrida no lo acordó, sino que determinó en el presente asunto, que se siguiera por el procedimiento especial abreviado.

Es de vital importancia traer a los autos, el criterio sostenido en Sala Constitucional de carácter vinculante para los administradores de justicia, la Sentencia N° 2228 de fecha 22 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo que de seguida sigue:
“…..Por otra parte resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial – dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal – es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente:
…….
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal , sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicita la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.
Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estima la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido…” (sic).

Del fragmento anterior, no cabe la menor duda que los operadores de justicia, debemos acatar lo que nos indica la norma Constitucional para asegurar y garantizar su integridad y evitar sanciones de carácter penal, civil, administrativa y disciplinaria, tal como lo señala el Texto Constitucional en el Capítulo III, del Titulo V referido al Poder Judicial y el Sistema de Justicia, específicamente en el artículo 255, en correspondencia con la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Jueces estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a razón de lo indicado en el Texto Fundamental. Así se decide

En razón a lo anterior, este Tribunal Colegiado declara improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado en lo que respecta a su denuncia, porque de la recurrida se desprende que la Jurisdicente Primaria decidió ajustada a derecho sin quebrantar garantías ni constitucionales ni legales, de la lectura de las actas que dan inicio al presente asunto, nos demuestra que se cumple con lo pautado en dicho precepto legal.

Este Tribunal Colegiado en consonancia con las disposiciones de carácter constitucional y legal, obedeciendo, resguardando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, no causó gravamen irreparable al impugnante, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar la denuncia que hace la Fiscalía Primera del Ministerio Público, basada en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los cimientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco., fundamentado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil cinco (2005). 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular (Ponente)


AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
Secretaria


Asunto Nº 0P01-R-2005-000023.-